SAP Asturias 206/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2000:1716
Número de Recurso490/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 206

En el rollo de apelación número 490/99, dimanante de los autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 507/98, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia, de Oviedo número 7 , siendo apelante D° María Luisa (EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJAS MENORES Paula , Estela Y María Purificación , representadas por la Procuradora SRA. ORIA RODRIGUEZ, y asistido/as por el Letrado

D./a JOSE LUIS GORGOJO DEL POZO. y como parte apelada PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por el Procurador SR. LOPEZ GONZÁLEZ, bajo la dirección del Letrado DON JOSE MARIA SUÁREZ GARCIA y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y MUSINI S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora SRA. ARGÜELLES LANDETA y asistidos por el Letrado DON ALVARO FERNÁNDEZ LLANEZA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia de fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Dña. María Luisa , actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad, Dña. Paula , Dña. Estela y Dña. María Purificación , contra Actividades de Construcción y Servicios, S.A., Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros y el Principado de Asturias, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados; sin expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de abril del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al enjuiciamiento de los concretos motivos de impugnación articulados por la parte actora recurrente en el acto de la vista al pronunciamiento desestimatorio de la recurrida, debe señalarse que ha devenido firme en esta alzada el auto de fecha 3 de marzo de 1993 desestimatorio de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración codemandada y, aunque por el carácter de orden público de tal excepción, la citada firmeza no obstaría a su enjuiciamiento por la Sala, habrá de llegarse a idéntica conclusión desestimatoria a la allí contenida y ello por sus propios fundamentos dado que en este supuesto se demanda junto a la Administración a particulares y la presentación de la demanda ha tenido jugar el día 11 de diciembre de 1998, conanterioridad por tanto a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo en el art. 9.4 de la LOPJ por la LO 6/98, de 13 de julio (que la defirió al 14 de diciembre de 1998 según la Disposición Final Unica de la citada Ley ) que introdujo un nuevo párrafo en tal apartado en el que ya expresamente se atribuye a los jueces y tribunales del orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, incluso cuando "a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados". Atribución competencial que también se recoge, si bien implícitamente, en el art. 2.e) de la actual Ley Reguladora de dicha Jurisdicción .

SEGUNDO

Sentando cuanto antecede y entrando a enjuiciar el fondo del asunto, en la demanda rectora de este procedimiento se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual contra el demandado y ello con fundamento en que el día 9 de mayo de 1998, sobre las 6,40 horas, el padre y esposo de las actoras, que circulaba conduciendo el camión de su propiedad, matricula LE 4246-AB por la carretera autonómica AS-212 (Cecos-Degaña), al llegar a la altura del Km 36,100 de la misma, sufrió un accidente al impactar al camión rocas desprendidas de un talud rocoso situado a la izquierda, según su sentido de marcha, perdiendo el control del mismo al intentar evitarlas, despeñándose por un profundo desnivel sito en el margen derecho de la calzada y falleciendo prácticamente en el acto a la vez que resultaba con importantes daños el camión, pretensión indemnizatoria que es rechazada en la recurrida por estimar que la prueba obrante en autos no permitía determinar cual fue la causa eficiente de la salida de la calzada del vehículo y que por ello vuelve a reproducirse en esta alzada.

TERCERO

En esta materia de la imputación de responsabilidad ha de tenerse en cuenta que la culpa extracontractual o aquiliana ha sufrido un progresivo proceso de objetivación derivado, entre otras, del principio que consagra el deber en las relaciones humanas de no causar daño a nadie "neminem laedere", y aunque tal proceso de objetivación, como se cuida de precisar la jurisprudencia del TS cada vez con mayor frecuencia (por todas sentencias de 19-09-1996 y 4-02-1997 ) no es absoluto, no permitiendo, por ello, la exclusión sin mas del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento, lo que impide el nacimiento de responsabilidad objetiva pura, esto es que pretenda exigirse la misma por la mera producción de un resultado dañoso en un concreto ámbito de actividad, la misma alcanza al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño salvo prueba en...

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