SAP Asturias 347/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
Número de Recurso408/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00347/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 401/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana

, Rollo de Apelación nº 408/05, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Esperanza y, como apelados y demandados DON Tomás , DON Benjamín Y DOÑA Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador señor Meana Alonso en nombre y representación de Dª Esperanza contra Consuelo ; Benjamín y Tomás declaro:

La validez de la partición llevada a cabo por los herederos de D. Juan Alberto y Dª Leonor repartida en las hijuelas o lotes que se recogen en el Hecho tercero de la demanda con la salvedad de la antojana correspondiente a la cabaña descrita en el hecho quinto de la demanda. Debiendo los herederos comparecer ante la Notaria de Laviana que por acuerdo designen o su defecto la que resulta por sorteo para otorgar escritura pública de la misma en el plazo de un mes.

Se considera que los bienes constitutivos del legado testamentario llevado a cabo por Dª Leonor a favor de la demandante y que obran en su poder desde el fallecimiento de la causante le pertenecen y forman parte de su patrimonio pudiendo disponer de ellos libremente.

La no existencia de antojana común para la cuadra y cabaña, sitas en la FINCA000 ", perteneciendoel terreno situado delante de las mismas a la citada finca.

Las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad entre Esperanza y Tomás .".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Esperanza , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Esperanza promovió demanda de juicio ordinario frente a sus hermanos, Don Tomás , Don Benjamín y Doña Consuelo , efectuando una serie de peticiones referidas a la validez de la partición hereditaria de sus causantes Don Tomás y Doña Leonor llevada a cabo por los herederos a la entrega de un legado testamentario y, finalmente, solicita se declare que la antojana "común para los dos inmuebles cabaña y cuadra, respectivamente de la actora y de su hermano Tomás es indivisible" al no haberse convenido en la partición su división.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Discrepa la actora del pronunciamiento de la recurrida que desestima su pretensión en cuanto al trozo de terreno de 56 metros cuadrados existente delante de la cuadra y cabaña sitos en Cavadura, término de Tiraña, concejo de Pola de Laviana. Sostiene la recurrente que ese trozo es una antojana cuya titularidad le corresponde a ella y a su hermano Don Tomás , lo que es negado por éste, que mantiene que la referida superficie forma parte de la FINCA000 ", predio que en la partición verbal acordada entre los herederos le fue a él adjudicada.

En cuanto a los otros dos demandados se allanaron a la pretensión actora.

Como quiera que la juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la petición de la actora referida en líneas precedentes, alega ésta en su recurso que la sentencia está incursa en vicio de incongruencia en tanto que "resuelve aprobar una partición de forma distinta a la solicitada en la demanda".

La precedente alegación no es compartida por la Sala por cuanto no es incongruente una sentencia cuando concede menos de lo pedido. Y esto es cabalmente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la juzgadora "a quo" ha estimado probado el acuerdo particional respecto a todos los bienes que se describen en el hecho 3º de la demanda, excepto en el extremo relativo al terreno existente delante de la cuadra y cabaña, sobre el que mostró su oposición expresa uno de los herederos, Don Tomás , que es el directamente interesado, junto con Doña Esperanza , en dirimir la referida titularidad. Es cierto, como alega la recurrente, que los otros dos herederos se allanan a la demanda, mas el hecho de que adoptaran esa postura procesal no obliga al órgano judicial a dictar por esa sola circunstancia sentencia en los términos interesados por la demandante, debiendo recordar que como señala el T.S., entre otras, en la Sentencia de 15-1-03 , "dice la St. de 16-3-01 -que se apoya en la de 3-XI-92 - que los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros, y tratándose en este caso del ejercicio de un acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de trascendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integran en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio".

Reprocha asimismo la recurrente a la sentencia dictada el que en la misma se contengan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR