SAP Asturias 199/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2004:2081
Número de Recurso181/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00199/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 181/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Avilés nº 5, Rollo de Apelación nº 181/04, entre partes, como apelante y demandado ENCOFRADOS CASTRILLÓN, S.L. , como apelada, demandante e impugnante DOÑA María Inmaculada , y como apelado y demandado DON Donato

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Avilés nº 5 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por María Inmaculada representada por el Pdor. Sr. Martínez Rodríguez contra Encofrados Castrillón S.L. representado por el Pdor. Sr. Álvarez Rotella y Donato representado por el Pdor. Sr. Garmendia Lorenzana debo condenar y condeno a los expresados demandados a que indemnicen al actor en proporción a las cuotas de propiedad que ostentan en el edificio del nº 30 (es decir en un 66,67% Encofrados Castrillón S.L. y en un 33,33% el codemandado Sr. Donato ) en la cantidad de total de 8082,86 euros.

Sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Encofrados Castrillón, S.L., impugnando la sentencia Dª María Inmaculada , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados a los propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Avilés, como consecuencia del deficiente estado del inmueble colindante sito en el nº NUM001 de la misma calle, por uno de los demandados, Encofrados Castrillón S.L, copropietario del referido edificio, se opuso la excepción de prescripción y por ambos demandados, Encofrados Castrillón, S.L. y Sr. Donato , la inexistencia de culpa propia. Asi mismo los dos codemandados impugnaron la cuantía reclamada.

El juzgador "a quo" desestimó el óbice de la prescripción y, entrando en el fondo del asunto, estimó parcialmente la demanda interpuesta. Frente a esta resolución formuló Construcciones Castrillón S.L. recurso de apelación, planteando impugnación la actora.

SEGUNDO

Como quiera que la apelante reiterara la excepción de prescripción y a la misma se opusiese la contraparte alegando que no se había hecho mención a tal óbice en el escrito de preparación, hemos de señalar que, aunque ciertamente no se hizo alusión expresa a la prescripción en el referido trámite, tampoco podemos ignorar que la desestimación de la excepción no se llevó al Fallo, -nº4 del art.209 de la LEC-. Sentado lo anterior hemos de consignar que el T.S., en la reciente Sentencia de 5-6-03, declaró "que en el caso enjuiciado no constaba con exactitud la fecha final de producción de las grietas, solución plenamente ajustada a la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC, confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990 (RJ1990\39), que en función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad , o la de 10 de marzo de 1989 (RJ 1989\2034). Aplicando la doctrina señalada -Sentencias entre otras, de 2 de febrero (RJ 1984\570) y 16 de julio de 1984 (RJ 1984\4073), 6 de junio y 19 de septiembre de 1985 (RJ 1985\4279), 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987 (RJ 1987\9511), 8 (RJ 1988\7395) y 10 de octubre de 1988 (RJ 1988\7400), no resulta procedente tomar como inicio del cómputo o plazo de prescripción la fecha del informe pericial de 12 de abril de 1984 ni la que en él se cita como día en que se giró una última inspección del inmueble, cuando -como puntualiza la sentencia recurrida- a renglón seguido se dice que en el transcurso de la misma se apreció la rotura de los testigos de yeso de varias grietas; lo que indica que no se ha producido la definitiva estabilización del cómputo estructural", sin que aparezca por lo demás ninguna otra fecha posterior en la que pudiera iniciarse con certeza el cómputo del plazo prescriptivo".

En análogo sentido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 30-9-03 se señala que "Distingue la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre daños...

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