SAP Asturias 120/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2003:1234
Número de Recurso123/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00120/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 123/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario número 333/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Siero, Rollo de Apelación número 123/03, entre partes, como apelante y demandante AUTOCARES EL CHABOLERO, SA. y como apelado y demandado DON Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

  1. - Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Montes Fernández, en nombre y representación de AUTOCARES EL CHABOLERO, SA. contra Luis María , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. 2.- Que debo imponer a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Autocares El Chabolero, SA., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. /a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Entidad actora "Autocares El Chabolero, SA." se promovió juicio ordinario frente al Sr. Luis María , administrador de la Entidad Enol Tours, SL., en reclamación de 17.265,89 euros, cantidad resultante de las siguientes partidas: 13.463,04 euros importe de los pagarés no abonados por Enol Tours, SL. 669,26 euros en concepto de gastos bancarios de devolución; 2.088,43 euros en concepto de costas procesales devengadas en el procedimiento instado por Autocares el Chabolero frente a Enol Tours, SL. en reclamación de los pagarés impagados y finalmente 1.045,16 euros en concepto de intereses devengados por la deuda contraída por Enol Tours, SL. con la actora.

Con base en estos hechos y con cita de los artículos 133, 135 y 263 de la LSA. y 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada solicita la demandante la condena del demandado en los términos expuestos en líneas precedentes.

Sostiene el demandado que tal como establece el apartado 1 e) del artículo 104 de la LSRL. es causa de disolución de la sociedad "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente". Disponiendo asimismo el artículo 105 que en los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 "la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución" y el apartado 5° del artículo, conforme al cual "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". En el supuesto de litis argumenta el actor que el demandado, a pesar de haber cesado la actividad la entidad de la que es administrador, no ha procedido a liquidar aquélla, la cual ha desaparecido de su domicilio social.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión actora toda vez que estima no se ha acreditado ni la insolvencia de Enol Tours, que hacía necesario acudir a los procesos de liquidación societaria o la adopción de medidas que tiendan a evitar la descapitalización de la sociedad ni la existencia de deudas con anterioridad a la celebración del contrato con la actora, ni finalmente que la sociedad Enol Tours haya desaparecido de su domicilio.

SEGUNDO

Se muestra disconforme la parte recurrente con los razonamiento vertidos en la recurrida, haciendo un relato...

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