SAP Valencia 106/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2003:1187
Número de Recurso700/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____106/03____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dª. Susana Catalán Muedra.

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil tresVistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, con el núm. 265/02, por Dª. María Purificación contra Dª. Clara y D. Romeo sobre "impugnación de acuerdos de la junta de la comunidad hereditaria de la herencia yacente de D. Salvador ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Purificación , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Esteban Alvarez y dirigida por el Letrado D. Rafael Errando Fagoaga contra Dª. Clara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez, y dirigida por el Letrado D. Salvador Vicente Estors; y contra D. Romeo , representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigido por D. Higinio Serrano Monforte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valencia, en fecha treinta y uno de julio de dos mil dos en el juicio ordinario núm. 265/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Dª. María Purificación contra Dª. Clara y D. Romeo , procede declarar la validez del acuerdo impugnado de fecha 18 de diciembre de 2001, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de Dª. María Purificación , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez en nombre y representación de Dª. Clara , y por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de D. Romeo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día once de febrero de dos mil tres.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Promovida demanda por Dª. Sandra frente a Dª. Clara y D. Romeo instando la nulidad por infracción de Ley del acuerdo adoptado en la junta de comuneros de la herencia yacente de D. Salvador celebrada el día 18-12-2001 por el que se designa sobre las acciones y participaciones que tiene dicha herencia, por mayoría de interés, a D. Fermín como la persona que les representará en el ejercicio de los derechos sociales dimanantes de la titularidad de las acciones y participaciones expresadas, se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda, no dando lugar a la impugnación instada. Sentencia que es apelada por la parte actora.

SEGUNDO

Aduce la apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba e infringe los artículos 989 y 999 del Código Civil y 36 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto el Juzgador "a quo" parte del hecho de que la demandada Dª. Clara habría aceptado la herencia de su marido y ejercitado la opción que establecía el testamento entre el usufructo universal de todos sus bienes o el tercio de libre disposición y la cuota legal usufructuaria, cuando era un hecho no controvertido por las partes que la viuda no había ejercitado la opción establecida en el testamento a su favor, lo que tendría indudable trascendencia para la resolución del pleito, en cuanto entiende no podía realizar la designación de representante para ejercitar los derechos sociales de las acciones y participaciones de la herencia mientras no se hubiera procedido por la viuda a ejercitar la opción que establece el testamento de elegir entre el usufructo universal de todos los bienes o el tercio de libre disposición y la cuota legal usufructuaria, en función que mientras tanto no estaría determinado el caudal hereditario ni la participación que correspondiera a cada heredero sobre el caudal hereditario, por lo que los coherederos carecerían de titularidad sobre los bienes hasta que se ejercite la opción, y en función de que se ejercite una opción u otra la participación de cada uno de los herederos sería distinta. Y considerando, igualmente que se infringen los artículos 874, 1132 y 1133 del Código Civil, por cuanto la opción debió ejercitarse de conformidad con estos artículos de manera expresa y notificándolo a los herederos, lo que no habría realizado la viuda, y por tanto solo tendría efecto a partir de esta notificación.Y, al respecto, aprecia la Sala que, aún siendo factible entender partir de la consideración que la demandada Dª. Clara no había ejercitado hasta el momento el derecho de opción que se le permitía conforme al testamento, puesto que resultaba una cuestión pacífica entre las partes, y en lo que se insistió por la defensa de la misma a lo largo del trámite procesal hasta la sentencia, y el argumento expuesto en la sentencia recurrida para apreciar que había aceptado tácitamente la herencia y elegido el tercio de libre disposición por el hecho de convocar a junta de coherederos, por más que pudiera ser razonable el entender cuanto menos aceptada la herencia aunque no concretada la opción a partir de esa circunstancia, escapaba de los términos en que venía delimitado el debate. No obstante, como decíamos, no cabe llegar, por esta sola razón a la conclusión que...

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