SAP Valencia 93/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2006:996
Número de Recurso950/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 950/05 - K -SENTENCIA número 93/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 950/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 432/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia , entre partes; de una, como demandante apelante, ARAB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el procurador don Emilio G. Sanz Osset, y de otra, como demandado apelado, INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, representado por el Director del Gabinete Jurídico de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 16 de Valencia, en fecha 7 de septiembre de 2005 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales señor Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad ARAB BANK PLC SUCURSAL ESPAÑA, contra el INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la entidad ARAB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (ARAB BANK), formuló demanda en reclamación de cantidad contra el INSTITUTO VALENCIANO DEEXPORTACIÓN (IVEX), que fue desestimada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en fecha 7 de septiembre de 2005 .

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando, a los efectos de obtener su revocación y la correlativa estimación de su demanda, que a consecuencia de contrato suscrito por el IVEX con la mercantil FORD, la entidad demandada se dirigió al ARAB BANK -carta de fecha 4 de marzo de 1996- en el que se le pide estudie la posibilidad de intervenir en la operación "financiación operación de compensación Ford en Túnez", aceptando la actora dicha intervención y surgiendo el problema cuando la sociedad francesa APOD dejó de pagar los productos al IVEX, teniendo que transferir SONOTUBE a la cuenta de la demandada los importes anticipados para atender los vencimientos de anteriores anticipos. Indica la recurrente que ninguno de los documentos aportados con la demanda habían sido impugnados ni en cuanto a su autenticidad, ni en cuanto a su contenido, manifestando el IVEX, como oposición al pago de la deuda, que el Sr. Jose Ángel no tenía poderes para suscribir aquellos documentos, lo que resulta contradicho por el tenor de la inscripción obrante en el Registro Mercantil. Añade que ha de estarse al principio espiritualista, rector de la contratación, que no exige una forma determinada para que se produzca la existencia del contrato, como así determina el artículo 1278 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando que efectivamente no existía contrato escrito de descuento entre el IVEX y la entidad actora, siendo que la relación de descuento entre SONOTUBE y ARAB BANK resultaba de la documentación acompañados a la demanda, en concreto de las solicitudes de anticipo de facturas, instrucciones de ingresos de facturas y el abono efectivo en cuenta, no resultando necesario el contrato de descuento entre los litigantes por cuanto el IVEX no era el descontatario de las facturas, sino quien estaba obligado a devolver las cantidades anticipadas a SONOTUBE. Añade que, en contra de la afirmación contenida en la sentencia impugnada, no es necesario para la estimación de la pretensión que se acompañase a la demanda certificación del saldo deudor, pues no estamos ante un proceso de ejecución sino en uno meramente declarativo, no existiendo ningún precepto en la LEC ni en norma sustantiva que exija la presentación de tal certificación, pudiendo ser probada la existencia de la deuda por cualquier medio de prueba. Por otro lado, indica, la apertura de una cuenta corriente o de crédito sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Banco de España no determina su nulidad ni su falta de valor, incurriendo la sentencia en una flagrante contradicción al indicar, primero, que los anticipos nunca se abonaron en la cuenta del IVEX para posteriormente afirmar que el ARAB BANK descontó las remesas de facturas en la cuenta del IVEX. Así mismo, alega que en la demanda se reclamaban también los intereses de las prórrogas pedidas por el IVEX para la devolución de la deuda, siendo que en las cartas enviadas por la demandada se autorizaba a la actora para que adeudase los intereses en su cuenta, lo que así se hizo, corroborando el informe pericial la corrección de las liquidación practicadas por la demandante. Aún para el supuesto en que se estimase que el IVEX no es responsable de la financiación, lo cierto es que el IVEX está obligado a responder del importe de las facturas descontadas, dada su condición de deudor y obligado al pago de las mismas, debiendo tenerse en cuenta que, en todo caso, de los documentos que se acompañaban como números 27, 47 y 49 de la demanda, el IVEX se comprometía de forma expresa al pago de las facturas de SONOTUBE a su vencimiento. Termina en su escrito solicitando la estimación íntegra de su demanda con los demás pronunciamientos que, en materia de costas, le son inherentes.

La representación procesal del IVEX se opuso al recurso de apelación de contrario formulado, alegando en primer término el contenido de la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta misma audiencia Provincial, de fecha 18 de marzo de 2005 , recaída en el rollo nº 58/01, en cuyo relato de hechos probados se recogería toda la operación en virtud de la cual se genera la supuesta deuda reclamada en este procedimiento y de la que resultaría una trama delictiva urdida por Jose Ángel , antiguo Director General del IVEX, con abuso de los poderes otorgados por la entidad demandada y extralimitándose de los mismos, y Luis Miguel , propietario de la mercantil SONOTUBE, al único objeto de obtener un ilícito beneficio personal, operación urdida y llevada a efecto sin el conocimiento del Consejo de Administración del IVEX, aunque sí en parte con el conocimiento, consentimiento y cooperación del propio ARAB BANK, a través de su director Jose Pedro ; conforme al tenor de dicha resolución, indica la parte apelada, resulta que la deuda que se reclama en este procedimiento no obedece a operaciones comerciales reales, que la entidad demandante procedió a abrir distintas cuentas a nombre del IVEX sin conocimiento ni autorización de su Director General ni de su Consejo de Administración, y a sabiendas de ello, que el Director del ARAB BANK conocía la ficción comercial y a pesar de ello procedió al descuento de las facturas en la cuenta de SONOTUBE y que existía un acuerdo del Consejo de Administración del IVEX de desvincularse de la operación, pese al cual y contraviniendo dicho acuerdo, el Sr. Jose Ángel solicitó del ARAB BANK la prórroga de financiación a favor de SONOTUBE, concluyendo que, por lo expuesto, no puede ser exigida a la demandada la cantidad reclamada en este procedimiento. Alega, también, la improcedencia de estimar el recurso de apelación a tenor de los fundamentos de la sentencia impugnada y la prueba desplegada en la instancia, de la que resultaba que el IVEX intervino en la gestión de la obtención de una línea de descuento bancario para SONOTUBE, siendo que quien solicitaba y recibía el importe del descuento de las facturasera la citada entidad SINOTUBE, no habiéndose comprometido el IVEX en absoluto a responder de gastos y comisiones de ese descuento, sin que se deduzca de la documentación aportada por la demandante el importe que se reclama y menos aún que sea la demandada la obligada al pago, lo que igualmente se corrobora por la prueba pericial, ni que las liquidaciones le fueran remitidas a la demandada. Añade que sólo existía un contrato de apertura de cuenta corriente entre las partes, habiendo procedido la demandante a aperturar distintas cuentas internas sin el consentimiento ni el conocimiento de la demandada, siendo que el motivo de ello había sido evitar la dotación de riesgo-país a que venía obligada la entidad bancaria por razón de la Circular 4/1999 del Banco de España, entendiendo la parte apelada que la apertura de tales cuentas y los asientos practicados en las mismas deberían ser sancionados con la nulidad radical. Finalmente, y en cuanto a la posibilidad apuntada por la parte recurrente de poder reclamar por razón de ser el IVEX el deudor principal de la factura, y no como descontatario, en virtud de la cesión de crédito que se produce con el descuento de las facturas, se tendería que acreditar que las facturas han resultado impagadas y que no se ha cobrado de SONOTUBE, viniendo en tal caso el IVEX solamente obligado al pago del principal de las facturas realmente adeudadas y no al pago del importe de los intereses y comisiones de descuento, que serían de cargo de descontatario. Termina solicitando la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que al efecto del recurso de apelación establece el ...

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