SAP Valencia 187/2005, 28 de Abril de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:2095
Número de Recurso88/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº: 187/05

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a 28 de abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 88/05 dimanante de los autos de Juicio ordinario 502/02 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Primera Instancia 3 de Carlet bajo el entre partes; de una, como demandante apelante MAQUIPONENT S.L. representado por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO SOLSONA ESPRIU , y de otra como demandado apelado TECNOFRUTA LEVANTE SL, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSE BOSQUE PEDROS ,en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Carlet, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solsona Espriu en nombre y representación de Maquiponiente S.L., debo condenar y condeno a la demandada Tecnofruta Levante S.L., a que firme que sea la presente resolución

  1. -Abone a la actor ala cantidad de 2.023,85 euros como indemnización por falta de preaviso y la cantidad de 9466,24 euros como indemnización por clientela, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución.

  2. -no se hace especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar l as causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada conel resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad demandante MAQUIPONIENTE SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2003 , por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la expresada entidad contra la mercantil TECNOFRUTA LEVANTE S.L, delimitando el objeto de la apelación en la forma que seguidamente quedará expuesta.

La primera de las cuestiones que se someten a la decisión de esta Sala no es otra que la relativa a la interpretación que deba hacerse del artículo 30 apartado c) de la Ley de Contrato de Agencia , pues discrepa la recurrente de la efectuada por la Juzgadora de Instancia que considera que la actora no tiene derecho a indemnización por falta de preaviso con anterioridad al año 2000, fecha en la que la actora se convirtió en cesionaria del contrato de agencia existente entre su predecesora y la demandada. Argumenta la recurrente que la sentencia incurre en un defectuoso entendimiento de la norma citada en relación con la duración del contrato, pues cuando se produce una cesión en la posición del agente - como acontece en el supuesto enjuiciado - el nuevo agente se sitúa en la misma posición que poseía el cedente ( se subroga ) y por tanto, en la misma antigüedad, no produciéndose una novación extintiva con arreglo a la doctrina científica que invocaba y con arreglo al contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17) de 27 de octubre de 1997 , que alegaba en sustento de su tesis.

El segundo de los motivos de apelación que articula la recurrente es la limitación de la indemnización a 2.023,85 euros por falta de preaviso y señala que aún cuando es cierto que esa es la cantidad que se reclama en la demanda, ya se dijo en el acto de juicio que se trata de un mero error aritmético que ninguna indefensión produce a la parte contraria, por la transformación de pesetas en euros esto es: 2.023.852 pesetas equivalentes a 12.163,60 euros como se indicó en el juicio oral. Se trató, por error, a las pesetas como si fueran euros. Lo reclamado en la demanda son cuatro meses de renta tomando como base la media de los últimos años (con arreglo al cuado que exponía en los folios 1223 y los siguientes) El indicado error se corrigió en el acto de juicio con carácter previo a las conclusiones del demandado. El problema no estaba en el concepto reclamado sino en su cuantificación económica en la demanda pues siempre se pidió una indemnización equivalente a cuatro meses de comisión, y citó, en sustento de su tesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2003 , para terminar solicitando se condene a la parte demandada por este concepto en la cantidad de 12.163,60 euros equivalente a 3.040,90 euros por cuatro meses.

Discrepaba finalmente de la indemnización que le ha sido concedida por clientela, argumentando que la fijación de 9.466,24 euros no tiene una fundamentación jurídica sólida y es exigua teniendo en cuenta los parámetros del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia . Solicitaba por este concepto la cantidad de

36.490,80 euros por indemnización por clientela en atención a la aportación de clientes, el incremento de ventas y las ventajas que le sigue reportando a la entidad demandada.

Terminaba por solicitar la revocación parcial de la sentencia en los términos indicados, y la imposición de las costas de la apelación a la parte contraria si se opusiere.

La representación de la entidad demandada se opuso al contenido del recurso de apelación, a las peticiones de modificación de la sentencia que se solicitan de contrario, a la interpretación que se efectúa del artículo 30 c) de la Ley de Contrato de Agencia , a la subsanación del error material que se denuncia por cuanto que en la demanda, de forma muy clara, se reclama la cantidad de 2.023,85 euros, así como a la cantidad que se pide en concepto de indemnización por clientela, todo ello por las razones y fundamentos que se contienen en el escrito de oposición a la apelación que consta unido al tomo V de las actuaciones, folios 1248 y siguientes.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, también lo es que ello tiene el límite de aquellos aspectos en la que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido.Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique - única que estaría legitimada para recurrirlo - debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el tribunal de la apelación vuelve a...

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