SAP Valencia 423/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2004:3026
Número de Recurso241/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 423/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a 25/6/04.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 241/04, dimanante de los autos de Juicio J. ORDINARIO , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de VALENCIA 4, bajo el nº 30/03 entre partes, de una, como demandante apelante a Íñigo , y de otra, como demandada apelada a STIL GARDEN S.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por Íñigo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 4, en fecha 4/12/03 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Stil Garde S.A. S.P.A., contra D. Íñigo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de doscientos treinta y cinco mil trescientos dos euros con ochenta y dos céntimos de euro (235.302,82 euros) más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución con imposición al demandado de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Íñigo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad y en ejercicio de la acción de responsabilidad contra el Administrador Único de la mercantil Stil Garden Plastic SA, formuló la representación procesal de la entidad Stil Garden SPA contra Íñigo . Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de este último alegando como motivos los siguientes: errónea interpretación y aplicación del artículo 262.5 de la LSA , pues el motivo esencial o de fondo de oposición a la demandaestribaba en que la alegación de que en la aplicación de tal precepto debe ser tenida especialmente en consideración la buena fe del actor en la forma que señala el Tribunal Supremo, pues el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor en el momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra sus administradores, de tal manera que ha de estarse al principio de la buena fe exigido para el ejercicio de los derechos en general que establece el artículo 7 del Código Civil . Alegaba, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba practicada en relación con la concurrencia de la causa de responsabilidad prevista en el indicado 262 de la LSA, indicando haber quedado acreditado que el socio, ex administrador y a la vez acreedor, y hoy demandante, en el momento en el que surgió su crédito era ya plenamente consciente como acreedor de la situación de infracapitalización en la que se encontraba la compañía Stil Garden Plastic SA y ha sido consentidor de la misma como accionista, por lo que no se puede trasladar al nuevo administrador, Íñigo , una consecuencia tan excepcional y gravosa como es la sanción de responsabilidad solidaria por deuda ajena. El tercer motivo del recurso venía referido a la caducidad del nombramiento del demandado como Administrador Único, citando los artículos 126 de la LSA y 145 del Reglamento del Registro Mercantil , indicando que el Sr. Íñigo fue nombrado por el plazo de cinco años, máximo legal, aceptando el cargo el día 30 de junio de 1996, por lo que el plazo de vigencia incluida la prórroga legal concluía el 30 de junio de 2001. Señalaba no ser admisible que se prorrogue indefinidamente la situación provisional o de administración de hecho hasta la sustitución del administrador como trata de hacer valer la sentencia de la instancia al justificar la imputabilidad de la responsabilidad en que no consta que existiera ningún otro administrador y en que el demandado no fue sustituido en su cargo por ninguna otra persona, por lo que a él han de alcanzar los efectos de la solidaridad establecidos legalmente. Terminaba solicitando se dictase nueva sentencia por la que se absolviera al demandado de las pretensiones de la demanda.

La parte actora solicitó la confirmación de la resolución dictada en la instancia, la que consideraba ajustada a derecho con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio celebrado en la instancia, que por soporte de grabación audiovisual obra en autos, acepta y hace suyos los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia que aquí se dan por reproducidos en aras a evitar inútiles reiteraciones, y a los que, en contestación al recurso de apelación formulado, y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 465.4 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 298/2009, 14 de Mayo de 2009
    • España
    • 14 Mayo 2009
    ...contra la Sentencia dictada en 25 de junio de 2004 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación nº 241/04 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 30/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia. Ha sido parte recurrida STIL GARDEN, Sp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR