SAP Valencia 708/2002, 19 de Noviembre de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:6474
Número de Recurso525/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 525/2002 - K -SENTENCIA número 708/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 19 de noviembre de 2002.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 525/2002, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 205/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandía, entre partes; de una, como demandantes apelantes, don Pedro Jesús , doña Begoña , don Lorenzo y doña María Virtudes , representados por la procuradora doña Elvira Orts Rebollida, y de otra, como demandados apelados, don Victor Manuel y doña María Luisa , representados por el procurador don Francisco Carrillo Ruesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Gandía, en fecha 28 de febrero de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Juan Lacasa, en nombre y representación de don Pedro Jesús , doña Begoña , don Lorenzo y doña María Virtudes , debo absolver y absuelvo a los demandados don Victor Manuel y doña María Luisa de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 13 de noviembre de 2002, asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes al amparo de un documento privado de fecha 24-Septiembre-1991, por el que cesaban en el estado de proindivisión sobre tres bienes inmuebles de los que eran propietarios junto con los demandados, reclaman a éstos 840.570 pesetas, suma que los interpelados tenían que pagar por el exceso en dicha adjudicación inmobiliaria, tal como se había pactado en ese instrumento, correspondiendo 534.000 pesetas a principal y 316.570 pesetas a intereses devengados desde el año 1992.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión alegando que estaba todo pagado porque la adjudicación de los bienes se efectuó ante notario el día 11-11-1997 cobrando aquellos el exceso tal como se recogía en el documento público que se acompañaba.

La sentencia del Juzgado desestima la demanda porque las pruebas practicadas ponen de manifiesto unas versiones contradictorias y no quedaba acreditado el débito reclamado, a tenor del contenido de la escritura pública.

Se interpone recurso de apelación por los actores, alegando en esencia que el precio confesado en dicha escritura pública no se recibió por los actores, no habiendo acreditado el demandado su pago, quedando desvirtuadas las declaraciones del interpelado por la documental aportada en esta alzada y porque de la cinta magnetofónica se reconocía por Victor Manuel que adeudaba el dinero reclamado, solicitando por tales razones la revocación de la sentencia por otra que estimase la demanda y aún en caso de confirmarse la sentencia, se impusieran las costas de ambas instancias a la parte demandada.

SEGUNDO

La Sala visto todo el contenido de las actuaciones con especial consideración a las pruebas practicadas, no puede acceder a la petición principal de la parte recurrente.

En principio no se desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada por el demandante apelante sobre la fuerza probatoria de las manifestaciones efectuadas por las partes ante Notario, que da fe de la realidad de la manifestación pero no de su veracidad intrínseca, en la interpretación que el alto tribunal establecía del artículo 1218 del Código Civil (derogado por el artículo 319 de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000) y en especial las consideraciones de la sentencia de dicho tribunal de 25-Febrero-1990 que con referencia al reconocimiento ante ese fedatario del pago por los vendedores, dice que la declaración de haber recibido el precio los vendedores carece de sentido vinculante pués al margen que suele aparecer en los documentos públicos con algún sentido que otro afín a una cláusula de estilo, en el plano sustantivo no presupone efecto liberatorio, si se le contrapone con otra verdad acreditada. Es decir, que a pesar de tal manifestación en dicho instrumento...

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