SAP Valencia 33/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:284
Número de Recurso552/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 33/02

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª.Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª.Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 23 de enero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA , el presente rollo de apelación nº 552/01, dimanante de los autos de Juicio de Cognición nº 412/01 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GANDIA, entre partes, de una como demandada apelante a TECNICA AMBIENTAL VALENCIANA SL, representada por el procurador Sr. LORENTE MORANT, de otra como demandante apelado a D. Casimiro , representado por el procurador Sr. MUÑOZ FEMENIA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de los de Gandía, en fecha 29/06/01, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro representado por el procurador D. Joaquín Muñoz Femenía contra la entidad Tecnica Ambiental Valenciana S.L. representada por el procurador D. Juan Lorente Morant, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de setecientas cuarenta y seis mil sesenta y nueve pesetas (746.069 pts.) con los intereses legales

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estima el Juzgado de Instancia la pretensión del actor y condena a Técnica Ambiental Valenciana SL a abonar en concepto de comisiones por la relación de agencia comercial habida entrelitigantes 746.069 pesetas.

Recurre la parte demanda que reitera en la alzada la prescripción de la acción así como el error en la valoración probatoria por parte del Juzgador por estimar que de las ventas de material a determinados Ayuntamientos que proclamaba el actor haber intervenido, no se acreditaba tal mediación correspondiendo su prueba al demandante y en referencia a las del Ayuntamiento de Cullera, además de esa falta de prueba sobre la mediación se había acreditado la nulidad de las facturas sobre cuya base reclamaba el actor, solicitando por ello la revocación de la sentencia para que se desestimase la demanda.

SEGUNDO

Entrando en la prescripción de la acción, la demandada sienta que el plazo es el recogido en el artículo 1967-1º del Código Civil de tres años, dada la remisión del artículo 4 de la Ley de Contrato de Agencia de 1992 al Código de Comercio y como en éste para la acción de reclamación de comisión no fija plazo hay que remitirse por la vía del artículo 943 de dicho texto legal al Código Civil y de ahí la aplicación del precepto que fija el período trianual. Como el actor cesó a mediados de 1996 su relación contractual y las comisiones pretendidas son de operaciones llevadas a cabo en Mayo, Junio y Julio de 1996, dado que la demanda se presenta en fecha 26-12- 2000, ha transcurrido tal plazo. Añade que si bien el actor precedentemente al actual procedimiento ejercitó idéntica demanda en Marzo de 1997, que se tramitó en el Juzgado de Gandía -1, autos 23/97, desistió de tal acción y así se aprobó judicialmente, no teniendo efectos interruptivos por mor del artículo 944-2º del Código de Comercio.

El Juez de Instancia desestima tal cuestión por entender que el plazo para el ejercicio de la acción es de quince años de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil, porque el término "agentes" contenido en el artículo 1967 -1º del Código Civil, no es aplicable al contrato de agencia, regulado positivamente un siglo después de la redacción del precepto del Código Civil, por lo que el legislador decimonónico que instaura dicho Código no podía a la hora de establecer tal disposición legal pensar en los agentes de comercio con las connotaciones propias de la Ley del Contrato de Agencia. Dicho fundamento es el que se establece para el contrato de Agencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 31-7-1999(ref. el derecho 1999/51367) alegada por el actor en el acto del juicio, junto con otras resoluciones que fijan la aplicación del artículo 1964 para el ejercicio de tal acción, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27-10-1997 (Ref. el derecho 97/14354)

La Sala en la presente cuestión mantiene el criterio adoptado por el Juzgador, de inaplicación a la acción deducida del plazo prescriptivo del artículo 1967-1º del Código Civil y en cambio ser de aplicación el artículo 1964, al tratarse de una acción personal sin fijación especial de plazo. La literalidad del término "agentes" del primer artículo, no puede comprender las acciones derivadas del contrato de agencia, pués además del argumento de la sentencia apelada que estimamos certero y damos por reproducido, difícilmente encuadra el agente comercial con las profesiones que dicho marco legal refiere, de relaciones y retribución de profesiones jurídicas (Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales). Cierto es que el término "agente " refiere a profesionales en labor de intermediación o gestión de negocios ajenos, pero en la prestación de un servicio concreto y determinado, con pago inmediato y rápido de sus honorarios pero en ese concepto no puede incluirse la agencia comercial. Dada la falta de regulación positiva de tal negocio jurídico hasta 1992, el Tribunal Supremo en contratos que se enmarcan en esa labor de mediación y parejos al de agencia, estableció que el plazo para el cobro de las comisiones es de 15 años, conforme al artículo 1964 del Código Civil, así expresamente en la sentencia de 31-12-1985 se dice que en "defecto de disposición expresa sobre prescripción de acciones derivadas de contrato de comisión o agencia tanto en el Código de Comercio como en leyes mercantiles" se...

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