STSJ Castilla y León 2342/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:1332
Número de Recurso2342/2006
Número de Resolución2342/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2342 de 2006, interpuesto por GASOLEOS LOGISTICA Y DISTRIBUCION contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:1406/05 ) de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por la empresa actora y recurrente contra Marco Antonio sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 3 de noviembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

Don Marco Antonio venía trabajando para la empresa demandante GASOLEOS LOGISTICA y DISTRIBUCION, S.L. desde el 3-7-98 como Conductor.

SEGUNDO

Con fecha 18-1001 solicitó a la empresa un préstamo para comprarse un coche porimporte de 2.200.000 pts., a lo que la empresa accedió en atención a la relación laboral que les unía, acordando ambas partes que la devolución de dicho préstamo se llevaría a cabo mediante descuentos mensuales de la nómina del trabajador por importe de 300 E. No se pactó el devengo de intereses.

TERCERO

El 26-3-04 presentó su baja voluntaria con efectos de 11-4-04.

CUARTO

El 11-4-04 firmó finiquito y recibió en tal concepto la suma de 1.010,41 euros.

QUINTO

El 28-7-05 la empresa presentó demanda civil en reclamación de 8.121,25 euros incoándose procedimiento moratorio que fue sobreseido por auto de fecha 3-11-05 . Se hizo uso de documento que resultó falso.

SEXTO

Se intentó conciliación previa que resultó sin efecto.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante abonó al trabajador, estando vigente su contrato de trabajo, la cantidad de 2.200.000 pesetas a cuenta de trabajos futuros no realizados, cuya devolución se realizaría descontando en cada nómina mensual del trabajador la cantidad de 300 €, según se declara probado. Con posterioridad el trabajador cesó al servicio de la empresa de forma voluntaria y la empresa le reclama el abono de las cantidades pendientes de devolución.

La primera cuestión que hemos de plantearnos es si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de dicha pretensión de la empresa, lo que ha de resolverse afirmativamente por las razones que se indican a continuación:

En primer lugar hay que tener en cuenta que el orden social es competente para calificar cuál es el contrato del que trae causa la obligación, de forma que se determine si nos hallamos ante un anticipo salarial o ante un contrato de préstamo, conforme al criterio sentado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 (casación 59/2002). Esta afirmación de la competencia se sustenta en que tal calificación implica cuestiones laborales y resulta de la interpretación de normas y disposiciones laborales.

Las cuestiones laborales implicadas son, entre otras, si es posible en el contrato de trabajo que la secuencia de las prestaciones recíprocas sea la de entrega de remuneración antes de la realización del trabajo en lugar de la inversa (postremuneración); si por el contrario toda cantidad adelantada al trabajador por servicios futuros ha de considerarse préstamo laboral; cuándo o a partir de qué cantidad o proporción, en caso de que se haya aceptado la primera solución, el adelanto o anticipo de cantidades a cuenta de la retribución altera o no la condición salarial de la cantidad entregada; si la práctica habitual de pago del salario después de efectuado el trabajo es un elemento esencial del contrato de trabajo o un elemento natural del mismo; si existen límites legales a la percepción de anticipos de retribución por cuenta de salarios futuros y cuáles son estos límites.

Las normas y disposiciones laborales a tener en cuenta para resolver estas cuestiones son, entre otras, la que define el contrato de trabajo como contrato de intercambio de trabajo por salario (artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ), las que definen las percepciones económicas que deben considerarse salario (artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , y Convenio OIT número 95 , sobre protección del salario), las que regulan los anticipos salariales por servicios futuros (artículo 12 del Convenio OIT número 117 y Decreto 3084/1974, de 11 de octubre , y la que remite la fecha del pago de los salarios a lo convenido entre las partes del contrato o «a usos y costumbres».

A tales efectos hay que tener en cuenta que la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de junio de 1995, casación 170/1994 ), ha diferenciado entre el anticipo sobre salarios futuros o salarios a devengar respecto del supuesto previsto en el artículo 29.1 del Estatuto , que versa sobre anticipos por trabajos ya realizados o anticipos que corresponden a salarios ya devengados, llamados también anticipos impropios. Pero el hecho de que se trate de anticipos de salarios futuros no excluye tal consideración, dado que están expresamente previstos en el artículo 12 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España el 21 de diciembre de 1972, BOE de 5 de juliode 1974 ), para cuya aplicación se dictó en nuestro país el Decreto 3084/1974. El artículo 12 del citado convenio obliga a las autoridades nacionales a regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario y además obliga a limitar la cuantía de los anticipos que se pueden hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. Sin embargo el Decreto 3084/1974 se limita a regular "los anticipos de salarios futuros que puedan efectuar las empresas a los trabajadores que hayan de contratar para inducirles a la aceptación del empleo ofrecido", limitando su cuantía al salario base de tres meses y su reembolso al máximo de la sexta parte del salario mensual, declarando irrecuperables por la empresa los anticipos en el exceso sobre la cuantía máxima fijada. Se desarrollan así en España las previsiones del número dos del artículo 12 del convenio 117 de la OIT, pero no las del número uno del mismo artículo, que es el caso que nos ocupa, pero ello revela que el anticipo de...

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