STSJ Castilla y León 106/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:582
Número de Recurso106/2006
Número de Resolución106/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 106 de 2006 interpuesto por IVECO PEGASO,S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno de fecha 17 de Octubre de 2005, (autos nº241/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Eduardo , Gerardo , Jaime , Miguel , Romeo , Jose María , Carlos Daniel , contra la empresa demandada y recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD (VACACIONES) ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Marzo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Número Uno de Valladolid , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "Primero.-Los demandantes, vienen prestando servicios para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.L. el día con la antigüedad, categoría y salario que hacen constar en el hecho primero de su demanda, que se da por reproducido.Segundo.- Los demandantes permanecieron en situación de incapacidad temporal durante los períodos que se hacen constar en el hecho tercero de la demanda y que se dan por reproducidos, causando alta dentro del año natural, solicitando el disfrute del período vacacional con posterioridad al alta médica, no siéndoles concedidos por la empresa, salvo los coincidentes con el fijado en el calendario laboral para el año 2004, siendo el equivalente económico el que se hace constar en el hecho sexto de la demanda.

Tercero

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de vehículos y ha sido práctica habitual la concesión de permiso de vacaciones fuera del previsto en el calendario laboral cuando no se hubieran podido disfrutar por incapacidad temporal.

Cuarto

En el vigente Convenio Colectivo de empresa cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su art. Se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo".

Quinto

En fecha 17 de diciembre de 2004, se presentaron papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto, en fecha 20 de enero de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto".

Sexto

Con fecha 2 de marzo de 2005, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 4 del mismo mes"

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Don Eduardo , D. Gerardo ,

D. Jaime , D. Miguel , D. Romeo , D. Jose María y D. Carlos Daniel contra Iveco Pegaso SL en reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a abonar a los actores distintas cantidades dinerarias en compensación de vacaciones no disfrutadas en el año 2004. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la adición de un nuevo hecho probado para dejar constancia de los índices de absentismo total de la plantilla de Iveco- Pegaso en Valladolid durante los distintos meses del año 2004.

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, se basa en unos documentos unilateralmente elaborados por la demandada, por lo que no son idóneos a efectos revisorios y además los citados documentos, en los que se consignan una serie de datos y porcentajes, no aparecen firmados ni consta la persona que los ha elaborado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1091 y 1105 del Código Civil , así como lo señalado en el artículo 1214 del Código Civil .

Aduce, en esencia, el recurrente, que en el calendario laboral del año 2004 de Iveco Pegaso S.L. para la planta de Valladolid, acordado con la representación de los Trabajadores, se fijaban las vacaciones en el mes de Agosto para todo el personal. De acuerdo con el dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores el periodo de vacaciones anuales retribuidas será el pactado en Convenio Colectivo, debiéndose fijar de común acuerdo entre la empresa y el trabajador el periodo de disfrute. Son numerosas las sentencias, entre otras la del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1995 , que señalan que en aquellos casos en que el periodo de vacaciones ha quedado pactado colectivamente por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, no es factible fijar un nuevo señalamiento para personas que estuvieran de baja por Incapacidad Temporal, durante el periodo fijado, debiéndose respetar el pacto colectivo existente.En relación con la alegada existencia de condición más beneficiosa consistente en el disfrute de vacaciones en periodo distinto al fijado en el Calendario Laboral, por coincidir el periodo de vacaciones la situación de Incapacidad Temporal, beneficiosa el recurrente nos dice que no existe tal, por cuanto la circunstancia consistente en estar en situación de incapacidad temporal durante el periodo fijado para el disfrute de vacaciones en el calendario laboral, es una manifestación fortuita, que en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil no puede llevar a que la empresa sufra los efectos negativos de la imposibilidad del disfrute de vacaciones, correspondiendo a quien sufre el perjuicio soportar las consecuencias dañosas. No se darían, en definitiva, ninguno de los requisitos exigidos para que alcance el calificativo de condición más beneficiosa.

La cuestión en litigio ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, entre las que cabe citar la de 17 de octubre de 2005 en el recurso de suplicación número 1864/2005 . La dificultad para establecer si una determinada conducta o práctica de empresa constituye o no "condición más beneficiosa" ha sido reiteradamente puesta de relieve por la jurisprudencia. Así la sentencia de 24 de septiembre de 2005, recaída en Recurso de Casación nº 119/03 ha establecido lo siguiente:

"No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y...

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