SAP Valencia 615/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:4144
Número de Recurso594/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución615/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_615

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000820/2005, por D. Luis Carlos contra Viajes Iberojet S.A.U. y Viajes Fina S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 8 de marzo de 2006 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Moner González en nombre de D. Luis Carlos , contra VIAJES FINA, S.L. e IBEROJET S.A.U, condeno a esta última a pagar al actor la suma de 740,43 euros más los intereses legales correspondientes desde el 28 de julio de 2003 y sin hacer expresa condena en costas. Se absuelve de la misma y se desestima la demanda totalmente respecto a VIAJES FINA S.L. con imposición de las costas causadas a la misma a la parte actora"

Segundo

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de noviembre de 2006 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Carlos formuló, con fundamento esencial en la Ley 21/95, de 6 de Julio , reguladora de los Viajes Combinados, demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Viajes Iberojet S.A.U. y Viajes Fina S.L., organizadora y detallista, respectivamente, en reclamación de los daños yperjuicios ocasionados por la cancelación del viaje " Bolero Cruceros" con salida el día 2 de Junio de 2.003 y regreso el 9 del mismo mes y año, al no permitirle ya en el puerto de Barcelona, la doctora de a bordo embarcar el material médico que precisaba para hacerse las diálisis, debido a la enfermedad del riñón que padece. Esta indemnización la fijó en la cantidad de 3.963 euros, de los que 3.000 correspondían a daños morales y los restantes 963 euros a los conceptos de gastos de hotel, taxis, cenas y billetes de tren y estancia en Salou, donde finalmente pasó con su familia esa semana de vacaciones. Habiéndose opuesto a dicha reclamación ambas demandadas, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando, de un lado, a Viajes Iberojet S.A.U. a abonar al actor la cantidad de 740'43 euros, de los que 140'42 euros respondían a gastos soportados por el actor y los 600 euros restantes al daño moral y de otro, absolvió a Viajes Fina S.L. con imposición a la actora de las costas causadas a su instancia. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el actor Sr. Luis Carlos en lo atinente a la estimación parcial de la demanda respecto a Viajes Iberojet S.A.U. y a la imposición de las costas originadas por Viajes Fina S.L. y a su vez, impugnada por Viajes Iberojet S.A.U. que ha interesado su absolución por apreciación de la excepción de prescripción, y que subsidiariamente, su condena lo sea únicamente por los daños materiales y en cuantía de 50'8 euros, y subsidiariamente de la anterior, de entenderse procedente el abono de daños morales se fijen en 188'25 euros, correspondiente al 25% del coste del viaje en su día contratado.

SEGUNDO

Atendidos los términos en que ha quedado configurado el debate en esta alzada, la primera cuestión a abordar es la relativa a la prescripción de la acción que invoca la codemandada Viajes Iberojet S.A.U. al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 21/95, de 6 de Julio, de Viajes Combinados , a cuyo tenor, prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en la presente Ley. Alega la impugnante que los hechos de los que trae causa la demanda ocurrieron el 2 de Junio de 2.003 , y que, sin embargo, la misma no se presentó hasta el 26 de Julio de 2.005 ( f. 2), por tanto, cuando ya habían transcurrido los dos años previstos en la Ley, y sin que dicho plazo hubiese sido interrumpido por la reclamación efectuada por el Sr. Luis Carlos el 16 de Junio de

2.003 en la sucursal de la codemandada Viajes Fina S.L., ni por la respuesta que Viajes Iberojet S.A.U. dió a la Oficina Municipal de Consumo de Valencia, por el traslado que ésta de oficio, y no a instancias del actor, le había realizado, ya que en todo caso, la reclamación entablada por el demandante nunca se dirigió contra ella, sino contra Viajes Fina S.L. Esta apreciación no puede aceptarse ya que como indica el artículo 1.973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, y si bien es cierto que la hoja de reclamaciones fue suscrita por el actor únicamente contra Viajes Fina S.L. ( documento número veintiuno de la demanda al f. 28), no lo es menos que Viajes Iberojet S.A.U. contestó vía fax a dicha reclamación el 28 de Julio de 2.003, manifestando que el reembolso del precio abonado debía ser solicitado a Viajes Fina S.L., al haberle devuelto su importe a la minorista y poniendo a su disposición la cantidad de 543 euros, correspondientes a los gastos que tuvo que asumir como consecuencia de la no realización del viaje ( documentos números veinticuatro y veinticinco de la demanda a los f. 31 y 32 de las actuaciones). Por tanto, cuando se...

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