SAP Valencia 581/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:3918
Número de Recurso378/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_____581______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Mª Fe Ortega Mifsud

Dª Mª Carmen Brines Tarraso

En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía, con el número 374/04, por Dª Celestina contra Construcciones Enrique Paris Frasquet S.L., D. Manuel , D. Bartolomé , D. Jose Miguel sobre reclamación por daños, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Gandía literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler en nombre y representación de Dola Celestina contra el Arquitecto Superior D. Manuel , contra el Arquitecto Técnico D. Bartolomé y contra el propietario del solar colindante y promotor de la obra D. Jose Miguel , condenando solidariamente a los codemandados a que abonen a la demandante la cantidad de 1.296´81 euros como coste de las reparaciones urgentes ya efectuadas y además, a llevar a cabo las obras necesarias para reparar todas las deficiencias constructivas derivadas de la ejecución de la obra colindante, tanto las que surjan constante el presente procedimiento como las señaladas en el dictamen pericial que se adjunta a la demanda como documento número dos, absolviendo a la entidad mercantil Construcciones Enrique Paris Frasquet S.L. de las pretensiones de la demandante con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a los codemandados, salvo las causadas a la entidad mercantil Construcciones Enrique Paris Frasquet, S.L. respecto de las cuales no se hace pronunciamiento alguno.".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 30 de octubre de 2.006TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Celestina , en su condición de titular del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Gandía, formuló con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de los daños ocasionados, con motivo de las obras de excavación en el solar inmediato a su vivienda y que habían determinado la aparición de diversas fisuras y grietas tanto en fachada como en el interior, la rotura de la arqueta de la bajante en el suelo de la cocina, así como manchas de humedad y desconchados de pintura en techos, paredes y armarios producidas por filtraciones de agua. Esta pretensión la dedujo contra la entidad Construcciones Enrique Paris Frasquet S.L., en su condición de empresa constructora, contra Don Manuel , Arquitecto director de la obra, contra Don Bartolomé , Aparejador de la misma y por último, contra Don Jose Miguel , en su calidad de propietario del solar colindante y promotor de la obra. Dado que algunos de los daños fueron parcial y provisionalmente reparados con carácter de urgencia, solicitó se dictase sentencia que condenase a los demandados mancomunadamente y en proporción al grado de culpabilidad que resulte de su intervención en el proceso constructivo o solidariamente para el supuesto de no individualizar la culpa a: 1º) Abonar la cantidad de

1.296'81 euros, como coste de las reparaciones urgentes ya efectuadas y 2º) Además, llevar a cabo las obras necesarias para reparar todas las deficiencias constructivas derivadas de la ejecución de la obra colindante, tanto de las que surjan constante el presente procedimiento, como las señaladas en el dictamen pericial adjuntado como documento número dos a la demanda y que incluyen todas las señaladas en el hecho segundo, restaurando su vivienda a las mismas condiciones existentes con anterioridad a la obra, es decir, de funcionalidad, seguridad y habitabilidad para los usos y destino que le son propios. Habiéndose opuesto a dicha pretensión los demandados, la sentencia de instancia, de un lado, absolvió de la demanda a la mercantil Construcciones Enrique Paris Frasquet S.L. y de otro, la estimó en el resto de los pedimentos íntegramente, condenando solidariamente a Don Manuel , Don Bartolomé y a Don Jose Miguel , a abonar a la actora la cantidad de 1.296'81 euros, como coste de las reparaciones urgentes ya efectuadas y además, a llevar a cabo las obras necesarias para reparar todas las deficiencias constructivas derivadas de la ejecución de la obra colindante, en los términos interesados en la súplica del escrito inicial. Esta resolución fue recurrida en apelación por todos los condenados, si bien únicamente formalizó el recurso el Sr. Jose Miguel , teniendo por precluído dicho trámite respecto a los otros dos, siendo impugnada por el Sr. Manuel .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Miguel , promotor de la obra y propietario del solar colindante donde se llevaron a cabo los trabajos de excavación se funda en idéntica razón a la expuesta en su escrito de contestación a la demanda y que no es otra que la de considerar que los daños reclamados se produjeron porque el método seguido para la construcción de los muros del sótano fue insuficiente para contener las tierras, debiéndose haber adoptado mayores medidas, pero dado que dichas obras se acometieron por un arquitecto superior, un arquitecto técnico y una empresa constructora, sin que él tuviese intervención alguna, los posibles errores o defectos en el cálculo, dirección o ejecución de los trabajos que causaron daños a terceros serán de la exclusiva responsabilidad de dichos profesionales, mas no de quien simplemente los contrató. La sentencia de instancia absolvió a la codemandada Construcciones Enrique Paris Frasquet S.L. al entender que no intervino en el proceso de demolición o derribo del edificio colindante propiedad del Sr. Jose Miguel , ni tampoco en la excavación realizada en el solar, ya que esas tareas fueron realizadas por Don Jesús Manuel y por la entidad Excavaciones Sanfélix, llevando a cabo la impermeabilización Don Paulino , limitándose su cometido a la cimentación del nuevo edificio y a ejecutar las órdenes de la Dirección Facultativa de la obra. A su vez fundó la condena del resto de los codemandados en que si bien las periciales eran coincidentes en que no había dejadez de los agentes intervinientes y que el proceso constructivo empleado, en principio era correcto, entendía no obstante, que no habían extremado toda la diligencia y prudencia necesarias para evitar la aparición de dichas patologías durante la ejecución de los trabajos, atendida la profundidad de la excavación, así como la antigüedad de más de cincuenta años de la vivienda y con una estructura isostática, aunque sin deslindar la responsabilidad de dichos condenados. El juzgador " a quo" parte de una consideración errónea al no ser asimilable la equiparación entre el constructor y el promotor en los supuestos del artículo 1.591 del Código Civil , esto es, en las responsabilidades derivadas del contrato de obra, frente a aquéllos otros en que con motivo u ocasión de la construcción, se causan daños a...

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