SAP Valencia 630/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:5068
Número de Recurso677/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución630/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 630

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 1286/04 , por Dª. Natalia y Dª. Amelia contra el Ilmo. Ayuntamiento de Valencia, sobre "acción declarativa de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia y Dª. Amelia representadas por el Procurador Sr. Alapont Beteta, habiendo comparecido el Ilmo. Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 23 de Mayo de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª. Natalia y Dª. Amelia , representados por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Natalia y Dª. Amelia , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Octubre de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formularon demanda Dª. Natalia y Dª. Amelia en el ejercicio de acción declarativa de dominio contra el Ayuntamiento de Valencia, interesaban que se dictase sentencia por la que se declarase que las actoras son copropietarias y ostentan el pleno dominio del piso NUM000 de la derecha entrando, de la CALLE000 nº NUM001 , antes NUM002 , y de la parte proporcional del solar sobre el que se asienta y cancelando todos los asientos registrales que contravengan dicha declaración de dominio con imposición de las costas a la entidad demandada. Tras exponer al hecho primero de su demanda las sucesivas transmisiones de las que fue objeto el inmueble señalaba que los terrenos sobre los que se asienta la vivienda fueron desafectados según consta por escritura pública de 28 de febrero de 1990 mediante acta de desafectación de 18 de diciembre de 1.989, el 12 de agosto de 2004 las actoras formularon reclamación previa a la via civil ante la administración demandada a fin de que se les reconociera el pleno dominio de la vivienda y del terreno sobre el que se asienta, reclamación que fue desestimada por el Ayuntamiento de Valencia. Sostienen en síntesis las actoras que han adquirido el dominio por prescripción.

A la anterior demanda se opuso el Ayuntamiento de Valencia, alegando que aun cuando ciertamente las actoras son copropietarias de la vivienda no lo son del terreno sobre el que esta se asienta pues es propiedad del Ayuntamiento. Los terrenos sobre los que se asienta fueron objeto de concesión administrativa a D. Alvaro y otros, entre ellos D. Juan Alberto , quien según consta por escritura pública de 28 de enero de 1914 vendió y cedió todos los derechos y pleno uso y ejercicio que a él le correspondía sobre el terreno con todo lo edificado a D. Carlos Jesús efectuándose posteriores transmisiones pero nunca a título de dueño de los terrenos sobre los que se asentaba la vivienda, lo que excluye la aplicación de la figura de la usucapión. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia, contra la que ahora se alzan las recurrentes, desestimó íntegramente las pretensiones actoras. Fundaba su recurso la parte actora en una errónea interpretación y aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba aplicable por el Juzgador, así tras señalar los requisitos comunes a la usucapión ordinaria y la extraordinaria, a saber: que se halla en el comercio de los hombres, que se posea en concepto de dueño, publica, pacífica e ininterrumpidamente. Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida y que por este Tribunal se dictase nueva resolución con estimación de las pretensiones actoras. En cuanto al argumento relativo a hallarse los terrenos en el comercio de los hombres señalaba como hecho no controvertido que los terrenos litigiosos fueron desafectados expresamente en 1.989, no obstante, razonando en torno al deslinde administrativo considera que la sentencia yerra cuando afirma que los bienes seguirán teniendo el carácter de dominio público mientras no se practique la desafectación, pues en base a los arts. 11 y 13.2 de la Ley de Costas los terrenos dejan de ser de dominio público en virtud del deslinde y habiéndose practicado nuevo deslinde de la zona marítimo terrestre en 1.976, por carecer de las características inherentes a la zona marítimo terrestre, dejaron de estar extraídos al comercio de los hombres los bienes litigiosos, siendo admisible la desafectación tácita, señalando igualmente en base a la foto aérea 5141 de 1.956 que ya en aquella época los terrenos dejaron de ser zona marítimo terrestre. En cuanto a la concurrencia de la posesión la deduce del hecho de ser propietarias de la vivienda y en concepto de dueñas en tanto que las actoras y sus antecesores inscribieron sus títulos de propiedad sin cargas ni gravámenes, habiendo contribuido el bien inmueble en concepto de IBI en los ejercicios 1.989 a 2005, habiéndose pagado contribución especial para alumbrado público en

1.979 y 1.982, y tasa de alcantarillado ,pagando igualmente por contribución urbana en 1.965, 1.972, 1.975, incluso impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y siendo siempre pública la posesión por ser exterior y pacífica así como ininterrumpida. Concluye que al presente caso concurren tanto los requisitos de la prescripción ordinaria como la extraordinaria por lo que habrá de ser estimada la demanda interpuesta en su día.

Al anterior recurso se opuso el Ayuntamiento de Valencia por considerar ajustada a derecho la sentencia objeto del a presente alzada.

SEGUNDO

La sentencia objeto de la presente alzada fijaba como hechos probados los siguientes:

  1. Que antes del 16 de Febrero de 1907 -fecha en la que se data la Real Orden mencionada a los folios 143 a 145-, varios interesados entre los que se encontraba D. Juan Alberto Ferrer, solicitaron de la Dirección General de Obras Públicas, Sección de Puertos, la concesión con carácter permanente de unos terrenos en la zona marítimo-terrestre de la playa de Levante del Puerto de Valencia para la construcción de careneros. Tal aprovechamiento fue concedido, si bien condicionado a ocho talleres destinados a la construcción y reparación de embarcaciones menores, significándose que "la concesión se entenderá hecha por tiempo ilimitado, a título de precario, sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad y quedando los terrenos y edificaciones sometidos a las servidumbres de salvamento y vigilancia litoral", que "si en cualquier época los terrenos concedidos fueran necesarios al Estado, la Provincia o Municipio, para obras declaradas de utilidad pública, los concesionarios vienen obligados a reintegrarlos al mismo en el plazo quese les señale sin derecho a reclamación de ningún género y sí solo a retirar los materiales del derribo", que "los terrenos ; concedidos y edificaciones que en ellos se levanten no podrán dedicarse a otro uso que al establecido para la construcción y...

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