SAP Valencia 676/2004, 29 de Noviembre de 2004
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
Número de Recurso | 774/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 676/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO ___676____________
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 6 de Torrente, con el número 506/03 por "Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A.", contra Dñª. Carina ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A."
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 6 de Torrente, en fecha 13 de mayo de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESETIMO íntegramente la demanda formulada por la mercantil BANCO PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC S.A., contra Doña Carina , declarando no haber lugar a los pedimentos contenidos en la pretensión ejercitada y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Pastor Servicios Financieros EFC, S.A.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 22 de noviembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La entidad Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A. formuló demanda de juicio monitorio contra Doña Carina , en reclamación de la cantidad de 156'24 euros, correspondiente al importe del saldo deudor de la cuenta de crédito "Credipago Permanente" por ella suscrita el 27 de Septiembre de 2.001, que se destinó al pago de un curso de inglés de la academia Opening English Master Spain S.A., sin que, a suvez, existiera previamente concierto alguno para la financiación, pues ésta no se ofrecía únicamente a dicho establecimiento, ni este último ponía a disposición de sus clientes en exclusiva esa financiación. La demandada, una vez requerida de pago, compareció alegando que no era la persona obligada a su abono, ya que el establecimiento al que se acude es Aidea Torrent, y además, solicitó un curso de informática, por lo que en modo alguno existe relación crediticia entre ella y Opening English Master Spain S.A., cuyo servicio contratado fuese un curso de inglés, y siendo esto así, mal puede solicitar un crédito por algo que nunca contrató. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora precisó que lo contratado era un curso de informática y no de inglés, admitiendo la demandada que Aidea Torrent pertenece al grupo Opening English Master Spain S.A. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte actora.
La Sala en sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04 y 19-10-04 , entre otras, viene declarando que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el...
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