SAP Valencia 328/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2004:2667
Número de Recurso349/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___328________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra.Dª.Olga Casas Herraiz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente, con el nº 532/02 , por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra Dª. Susana sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana , representada por el Procurador Dª. Ana Luisa Puchades Castaños habiendo comparecido Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Torrente, en fecha 7 de Mayo de 2003 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representado por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistido del Letrado D. Fernando Ibáñez Simó contra Dª. Susana , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, tan pronto sea firme la presente resolución, satisfaga a la parte actora la suma de setecientas veintisiete euros con veintiún céntimos (727,21 Euros) correspondientes al principal reclamado, más intereses legales desde la interpelación judicial; con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Susana , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Junio de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. formuló el 26 de abril de 2.002, demanda de juicio monitorio contra Dª. Susana , en reclamación de la cantidad de 727'21 euros, correspondiente al importe de las facturaciones de 4 de abril, 6 de junio y 7 de agosto de 2.001, que en la actualidad estaban pendientes de pago y que traían causa de la relación contractual concertada entre partes para el suministro de energía eléctrica del número 44 de la Calle de Les Germaníes, bajo derecha de Torrente. La demandada, una vez requerida de pago, compareció y se opuso, pues sostenía que el servicio de suministro fue dado de baja vía telefónica. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la Sra. Susana al pago de la suma exigida, resolución esta que ha sido recurrida en apelación por la demandada.

Segundo

El recurso se formuló en base a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues de la prueba practicada resulta acreditado que el local al que se había efectuado el suministro ha sido traspasado en reiteradas ocasiones, constando igualmente la situación de la demandada en la Seguridad Social y contrato de alquiler del inmueble, exigiendo la sentencia de instancia, según el recurrente, un plus en cuanto a la prueba a la demandada pues se halla reconocida en el procedimiento la posibilidad de dar de baja el suministro vía telefónica, como así lo hizo la demandada, tratándose este supuesto del funcionamiento anormal del servicio, constando igualmente la variación de la domiciliación del pago en diferentes ocasiones.

Tercero

Respecto de las distinta alegaciones vertidas en el acto del juicio y ahora, con ocasión del recurso únicamente habrá de ser tenido en cuenta lo concerniente a aquello que constituyó causa de oposición al procedimiento monitorio, es decir, que el servicios de suministro fue dado de baja vía telefónica, pues de las restantes alegaciones nada se adujo en la oposición al juicio monitorio, introduciéndose por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal posterior, lo que procesalmente no es factible. Así, esta Sala tiene declarado ( Sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03 y 31-1-04 ), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en...

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