SAP Valencia 57/2002, 2 de Febrero de 2002

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Número de Recurso641/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2002
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 57

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la ciudad de Valencia, a dos de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Torrente, con el n° 307/99, por D. Ismael contra "Hard People, S.L." sobre "Nulidad acuerdos sociales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 5 de Torrente, en fecha 10 de mayo de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Ismael representado por el Procurador García Reyes contra Hard People, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra la misma planteadas, declarando la validez de la constitución de Junta general Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 20 de Julio de 1999, así como la validez de los acuerdos en ella adoptados con expresa condena en costas a la parte demandante."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ismael , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el día 28 de Enero de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Ismael formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la mercantil Hard People S.L., en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdo sociales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/95, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los artículos115 y siguientes del Rea Decreto Legislativo 1.564/89 de 22 de Diciembre, de Sociedades Anónimas, respecto de lo adoptados en la Juntas Generales Ordinaria y Extraordinarias celebradas el 20 de Julio de

1.999 y tendente a la obtención de un pronunciamiento que declarara su nulidad, o en su caso, su anulabilidad y ello por cuanto: 1º) Las Juntas no se celebraron en el domicilio social de la mercantil sito en el n° 2 de la calle Alicante de Aldaya, o al menos, en local ubicado en el mismo término municipal, sino el despacho de Abogados Pons y Soler radicado en la puerta 148 del número 5 de la calle General Sanmartín de Valencia. 2°) La Junta General Ordinaria se convocó y se celebró fuera del plazo de los seis primeros meses del ejercicio exigido por la Ley y lo Estatutos sociales. 3°) En el punto primero del orden del día de la convocatoria de la Junta Extraordinaria, relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, no se hacía constar la existencia de causa legal o estatutaria que justificara la adopción de dicho acuerdo y 4°) Las cuentas anuales no reflejaban la realidad patrimonial de la empresa. Habiéndose opuesto la sociedad demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el actor que ha ceñido su impugnación a los tres primeros motivos, aquietándose al rechazo del cuarto y adicionando como nuevo una pretendida incongruencia del Fallo.

Segundo

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 47 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio y ello por cuanto habiéndose fijado en el artículo 4 de los estatutos, el domicilio social en el número 2 de la calle Alicante de Aldaya, las Juntas se habían celebrado en el despacho de Pons y Soler, Abogados, sito en Valencia, calle General Sanmartín 5-14ª. La sociedad demandada en el ordinal fáctico segundo de su escrito de contestación admite que la convocatoria adolece de un vicio formal que comportaría la nulidad de la Junta, si no fuera por la circunstancia de que la parte actora con sus propios actos vino a convalidar dicho defecto. Esta postura la acoge la sentencia de instancia considerando que medio un consentimiento tácito por la hoy apelante que purgó la irregularidad cometida y en esta apreciación coincide la Sala, la vista del contenido del acta correspondiente ( documento número tres de la demanda a los f. 37 al 61 y número uno de la contestación a los f 147 al 166), de cuyo examen se advierte que la oposición no se hizo constar al inicio de la sesión, sino que se formó la lista de asistentes, se designó como DIRECCION000 de las Juntas a la Sra. Amparo y como DIRECCION001 al Sr. Don Diego , y una vez constituida válidamente la Junta, fue cuando la representante del Sr. Ismael se opuso a la celebración por los motivos y fundamentos...

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