SAP Valencia 104/2002, 19 de Febrero de 2002
Ponente | ROSA MARIA ANDRES CUENCA |
ECLI | ES:APV:2002:881 |
Número de Recurso | 711/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 104/2002 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA N° 104
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª. Rosa María Andrés Cuenca
D. Enrique Emilio Vives Reus
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Játiva, con el n° 233/99, por Dª. María Teresa contra D. Jesús y Dª. Remedios sobre "Resolución contrato compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Teresa .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 2 de Játiva, en fecha 25 de Junio de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Amorós en representación de Dª. María Teresa contra D. Jesús representado por el Procurador Sr. Santamaría contra Dª. Remedios , en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Teresa , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Febrero de 2002.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva, que desestimaba la demanda interpuesta por Dª. María Teresa contra D. Jesús y Dª Remedios , en rebeldía, así como contra Dª Margarita , de cuya acción desistió posteriormente la parte actora, al entender el Juzgador de Primera Instancia que la parte actora no ha cumplido su obligación de otorgar escritura pública y no estáen condiciones potenciales de otorgarla, toda vez que la finca se encuentra inscrita a favor de otra persona, frente a dicha resolución recurrió la actora en apelación, arguyendo que había cumplido su obligación como vendedora, que se reduce a la entrega de la cosa y al saneamiento por evicción y por vicios ocultos, pero en absoluto al otorgamiento de escritura, ya que lo que se alega por el demandado no es la posibilidad de hacerlo, o no, sino que simplemente se indica que no la ha otorgado, por lo que tal cuestión, que se indica la sentencia, no es objeto de discusión, siendo evidente que no se ha otorgado tal escritura, ya que no se ha pagado el precio, y que no cabe confundir tal acto con el acceso al Registro, pues lo esencial es la entrega del bien, no el otorgamiento de dicho instrumento, sin perjuicio en su caso, del saneamiento por evicción; en cuanto al incumplimiento de la actora, alega dicha parte, que no puede valorarse ya que, para ello, tendría que ser anterior al del demandado, supuesto que aquí no concurre, lo que comporta, en definitiva, que deba prosperar la demanda. Por la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, quedando planteada la cuestión en esta segunda instancia en los términos expuestos.
La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer. Es doctrina conocida y reiterada emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la aplicación de las normas relativas a la resolución de los contratos, en general, como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-5-91, que cita, a su vez, las de 6 julio 1952, 30 mayo 1960 y 28 noviembre 1991, entre otras muchas la que ha establecido que, las condiciones necesarias para la aplicación del citado art. 1124, pueden concretarse en: a) Acusada reciprocidad de las obligaciones en juego b) Exigibilidad de las mismas c) Cumplimiento por el reclamante de lo que le incumbía d) Voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor, luego atenuada, en esta materia, por la imposibilidad de que el contrato cumpla las expectativas que, con su celebración, pretendieron las partes.
Asimismo, en cuanto a bienes inmuebles, supuesto que aquí nos ocupa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y exige, como proclaman distintas sentencias del Tribunal Supremo, en el supuesto de que se valoren situaciones de obligaciones recíprocas de los contratantes, como aquí sucede, que "no exista previo incumplimiento por parte de quien insta la resolución de las obligaciones que, por su parte, debe cumplir, pues, en tal caso, ello determinaría que no prosperara la acción resolutoria, siendo también doctrina...
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