SAP Valencia 824/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2002:7181
Número de Recurso826/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución824/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 824

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Valencia, con el número 6/99, por "Eleuterio Marín Vázquez, SL.", contra Unidad de Recaudación Ejecutiva URE. 46/05 Valencia de Tesorería General de la Seguridad Social y Mobeler Coop.

V. sobre tercería de dominio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Unidad de Recaudación Ejecutiva URE. 46/05 de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n°. 10 de Valencia, en fecha 5 de febrero de 2002, contiene el siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ RONDA MARTÍNEZ en nombre y representación de D. ELEUTERIO MARÍN VÁZQUEZ, SL. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra MOBELER COOPERATIVA VALENCIANA, en rebeldía en este proceso, debo declarar y declaro a los solos efectos determinados en este juicio la propiedad de la actora sobre los bienes objeto de esta tercería de dominio, y que constan en la demanda, en consecuencia, deba alzarse el embargo que pesa sobre el mismo en el procedimiento de apremio instado por la Unidad de Recaudación ejecutiva num. 46/05 que se practicó el 20 de febrero de 1998, expediente num. 46/05/97/773-37. Firme esta resolución líbrese el oportuno mandamiento al referido expediente. Condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social y a MOBELER SOCIEDAD COOPERATIVA al pago de las costas procesales causadas". Y el Auto aclaratorio de fecha 14 de febrero de 2002, cuya Parte Dispositiva dice: ACUERDA: ACLARAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, en el sentido de hacer constar en el fallo de la sentencia que el Procurador de la parte actora D. ELEUTERIO MARÍN VÁZQUEZ SL. es el PROCURADOR D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y no D. José Ronda Martínez, Letrado de la actora, como por error se hace constar, manteniéndose el contenido de la invocada resolución en su totalidad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Unidad de Recaudación Ejecutiva URE. 46/05 Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 11 de diciembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Eleuterio Marín Vázquez SL. formuló demanda de tercería de dominio contra la Tesorería de la Seguridad Social y la entidad Mobeler Coop. V. y fundando su pretensión en que con fecha 2 de Junio de 1997 por escritura pública de compraventa compró a los señores Luis Pablo , Antonio y Julieta maquinaria utilizada en la industria del mueble metálico y enseres de oficina y cuya relación consta en la escritura. Posteriormente el 15 de Julio de 1997 la actora alquiló dicha maquinaria a Mobeler Coop. V., formalizándose el contrato ante Notario el 19 de Febrero de 1998 y el 20 de Febrero embargan a la arrendataria por deudas a la Seguridad Social y en consecuencia su título de dominio es anterior al embargo. La Tesorería de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando la simulación del contrato y que cuando se produce el embargo es designada como depositaria de los bienes la señora Julieta quien siendo vendedora nada dijo de la propiedad de los bienes, de igual forma, dado el escaso espacio de tiempo entre la venta y el arrendamiento es de suponer que los bienes no salieron del poder de la apremiada y sin que resulte acreditado el pago del precio de alquiler. La sentencia estima la demanda en base a la existencia de una escritura de fecha anterior al embargo y esta resolución es recurrida en apelación por la Tesorería de la Seguridad Social, con fundamento en que el titulo aportado por el tercerista no es apto...

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