SAP Valencia 325/2002, 23 de Mayo de 2002
Ponente | ENRIQUE EMILIO VIVES REUS |
ECLI | ES:APV:2002:2902 |
Número de Recurso | 117/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 325/2002 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO 325
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
Dña. Rosa María Andrés Cuenca
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dña. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dos.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio de Cognición, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Torrente, con el número 20/01, por Dña. Celestina , contra Banco Vitalicio Cía de Seguros y Reaseguros y Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana; sobre reclamación de daños, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio Cía de Seguros y Reaseguros.
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n°. 6 de Torrente, en fecha 15 de septiembre de 2001, contiene el siguiente: FALLO: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Celestina y debo condenar y condeno a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y a la compañía de Seguros Vitalicio solidariamente, a satisfacer a la actora la suma de 411.80 ptas. Cada parte pagará sus propias costas y las comunes a mitad".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Banco Vitalicio Cía de Seguros y Reaseguros admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 9 de mayo del presente, para la deliberación, votación y Fallo. Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por Dª. Celestina se formuló demanda de juicio de cognición contra la empresa pública de Transporte "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana" y la Compañía Aseguradora "Grupo Vitalicio". Alega la demandante, en base a su pretensión, que el día 2 de mayo de 2.000, provista del correspondiente título de transporte, al acceder al vagón del metro cuando éste se encontraba detenido en la estación de Paiporta introdujo accidentalmente el pie derecho en el hueco existente entre dicho vagón y el arcén, yendo a caeren el interior del vagón y quedándole atrapada su pierna derecha en el hueco anteriormente indicado. A consecuencia de lo cual la actora resultó con lesiones de las que tardó en curar 60 días, precisando una primera asistencia médica y consiguiente vigilancia de evolución de sus lesiones, sin que requiriera tratamiento médico quirúrgico ni hospitalización, presentando las siguientes secuelas: a) daño estético, consistente en dos cicatrices en región tibial y b) agravación sintomática de tromboflebitis anterior al traumatismo. Solicitando la suma de 200.000 pesetas en concepto de lesiones y secuelas con cargo al seguro obligatorio de viajeros, más la cantidad de 6.688 pesetas por cada uno de los días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y la cantidad de 10.064 pesetas, en concepto de gastos farmacéuticos y reposición de los bienes dañados.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la entidad "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana" y a la aseguradora "Banco Vitalicio" a pagar a la demandante la suma de 411.280 pesetas. Y contra dicha sentencia recurre en apelación "Banco Vitalicio", solicitando se le absuelva de los pedimentos de la demanda. Impugnando la sentencia la demandante, interesando se estime en su integridad la demanda y se condene, además, a la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
la sentencia recurrida estimó que había quedado acreditado que la lesión padecida por la demandante fue a consecuencia de la caída sufrida al acceder al vagón del metro, entendiendo que no podía atribuirse dicha caída a negligencia alguna de los empleados de la entidad de Transportes demandada, por lo que la reclamación que efectúa la actora sólo puede tener cabida en las indemnizaciones previstas en el seguro obligatorio de viajeros, regulado en el Real Decreto de 22 de diciembre de 1.989, al fundarse el mismo en la teoría de la responsabilidad objetiva por la creación de un riesgo. Sin embargo, condenó a la entidad de Transportes demandada y al Banco Vitalicio, en base a dicho seguro obligatorio, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 411.280 pesetas, cuando la única obligada al pago de la indemnización derivada del seguro obligatorio es la aseguradora Banco Vitalicio, siendo improcedente la condena de la...
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