STS, 24 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3035/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 4 de julio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 461/2011.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 4 de julio de 2013 en el recurso número 461/2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Carlos Jesús contra la resolución expresa de 27 de julio de 2012 que estimó parcialmente el recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010 por la que se hace pública la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, etc., convocados por Orden de 25 de marzo de 2010, el cual se confirma por entenderlo ajustado a derecho; y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

.

Los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la Sentencia son del siguiente tenor:

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010 por la que se hace pública la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, etc., convocados por Orden de 25 de marzo de 2010, resultando ampliado el recurso contra la resolución expresa de 27 de julio de 2012 que estimó parcialmente dicho recurso de reposición.

El recurrente, que participó en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Geografía e Historia, fue asignado en la valoración de sus méritos a la Comisión de Baremación núm. 4 de Córdoba, y alega, en primer lugar, que no le fueron valorados por el apartado 2.5 del baremo contenido en el Anexo II de la Orden de convocatoria (por cursos de formación o perfeccionamiento superados, convocados e impartidos por las administraciones educativas, universidades o entidades sin ánimo de lucro, homologados, en su caso, por la administración educativa, relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía y la sociología de la educación), subapartados 2.5.1 (por cada curso no inferior a tres créditos) y 2.5.2 (por cada curso no inferior a diez créditos) "todos los cursos" que alegó, algunos de los cuales (todos ellos menos los denominados "Educación en valores: Estrategias de actuación" y "Recursos didácticos y Psicopedagógicos") ya le fueron valorados en la convocatoria de 2008, y, a su vez, estos dos últimos reseñados le han sido valorados positivamente a otros aspirantes; en concreto, a Adolfo y Joaquina .

SEGUNDO.- Significativamente no hace referencia alguna el recurrente en su escrito de demanda a los razonamientos contenidos en la resolución expresa de 27 de julio de 2012 que estimó parcialmente el recurso de reposición que había interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010, la cual recoge tanto el informe de la Comisión de Baremación de 17 de noviembre de 2010 que ratificaba la puntuación otorgada (0 puntos) indicando exclusivamente como no valorados el curso "Fuentes y métodos para la Historia Rural" que no alcanzaría el mínimo de 30 horas requerido y no ser posible su acumulación, y el "VI curso intensivo de lengua italiana" que no fue acreditado en el acto de presentación, como el informe de la misma Comisión de Baremación de 4 de junio de 2012 que amplía el primero, proponiendo por el apartado 2.5.1 la valoración de los cursos "Desarrollo Curricular de las TICS" (30 horas), "Revisión y adaptación del PCC" (40 horas), "Sobre la literatura mitológica de la Edad Media" (30 horas) y "Franco y la historia del cine" (30 horas) con 0,20 puntos cada uno de ellos, y que no se valoraran los cursos "Fuentes y métodos para la Historia Rural" y "VI curso intensivo de lengua italiana" (30 horas) por las razones ya expuestas, y por el apartado 2.5.2 la valoración de los cursos "Educación en valores" (100 horas) y "Recursos didácticos y Psicopedagógicos" (110 horas), con 0,50 puntos cada uno de ellos. También proponía por el subapartado 3.1.1 relativo a la "participación en planes, programas y proyectos educativos", la valoración de los "Proyectos Lectores, curso escolar 07/08" y "Proyectos de centro TIC, curso escolar 07/08" con 0,20 puntos cada uno de ellos, y no así "Proyecto Escuela Espacio de Paz" que no era valorable por falta de la firma del Coordinador.

La misma resolución de 27 de julio de 2012 estimatoria parcial del recurso de reposición añade, tras citar la STS de 17 de abril de 1986 acerca de la posibilidad de fiscalizar la actuación de los órganos de selección en lo que respecta a la valoración de los méritos, que los cursos "Sobre la literatura mitológica de la Edad Media" (30 horas) y "Franco y la historia del cine" (30 horas) no pueden ser valorados pese a la propuesta favorable de la Comisión de Baremación pues fueron realizados en la Universidad de Córdoba, respectivamente, desde el 25 de marzo al 25 de abril de 1996 y del 6 al 15 de mayo de 1996, cuando aún no había el recurrente terminado en dicha Universidad los estudios correspondientes a la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo según la certificación académica personal aportada, toda vez que los cursos a los que se refiere el baremo corresponden a los de formación perfeccionamiento del profesorado, condición que no podía reunir en aquellas datas.

Por tanto, los razonamientos expuestos y el silencio que frente a ellos se guarda en la demanda, conducen a entender ajustado a Derecho el incremento de la puntuación de la fase de concurso de 0 a 0,4 puntos por el apartado 2.5.1 y de 0 a 1 punto por el apartado 2.5.2.

TERCERO.- En la misma resolución de 27 de julio de 2012 también se dice que con respecto a los apartados 1.1 y 1.2 del baremo (experiencia docente previa en especialidades del cuerpo al que se opta, en centros públicos), se advierte que habría recibido, respectivamente, 4,90 puntos y 0.4664 puntos, que se corresponderían con el tiempo por el recurrente alegado y acreditado mediante certificación de servicios prestados a fecha 21 de mayo de 2010, expedida a la misma fecha por la Delegación Provincial de Educación en Córdoba, en la que se le reconocían 7 años, 8 meses y 21 días dentro del "Cuerpo laboral fijo de Religión", lo que implica que ha habido un cómputo erróneo de tal mérito ya que la fecha a la que deberían haber sido computados los servicios previos no debió ser la de expedición de la certificación, sino la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes de acuerdo con base 8.2.1 in fine , de modo que por haber atribuido erróneamente 1 mes, 0,0583 puntos por el apartado 1.2 del baremo, se ha de disminuir la puntuación de 0.4664 a 0,4081 puntos.

A este respecto se limita el recurrente en su demanda a manifestar simplemente, sin ninguna explicación, que "no comparte, en absoluto, las argumentaciones que se hacen en la mencionada resolución de 27 de julio de 2012". Estas consideraciones, sin embargo, resultan plenamente ajustadas a Derecho.

Por último, en cuanto a la modificación operada en la misma resolución de 27 de julio de 2012 por el apartado 2.3.1 del baremo, referido a "otras titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente" (de 1 a 0 puntos), no se hace más impugnación a los razonamientos dados con respecto al título de "Diplomado en Ciencias Religiosas" de la Universidad Pontificia de Comillas de Madrid, que la inviabilidad de tal modificación abstracción hecha de su corrección e incorrección conforme a las bases de la convocatoria y normas que citan.

En consecuencia, pues, con todo lo razonado, el recurso se debe rechazar.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación Don Carlos Jesús , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que « tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo (sección tercera), de fecha 3 de julio de 2013, como consecuencia del recurso contencioso número 461/2011 , contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010, por la que se hace pública a relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, etc., convocados por Orden de 25 de marzo de 2010, ampliado más tarde contra la resolución expresa de 27 de julio de 2012, que estimó parcialmente dicho recurso de reposición, y en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule y por tanto declare no ser ajustada a derecho la Resolución de 27 de julio de 2012, en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos, y acuerde de conformidad con lo expuesto en este escrito y de conformidad a las bases de la convocatoria en su día publicada, lo siguiente:

  1. - Declarar el derecho del recurrente a aumentar la puntuación obtenida en fase de baremación de méritos a que se refiere el litigio en 1,0583 puntos, como consecuencia de la ilegítima baremación del apartado 2.3.1 y del apartado 1.2, por infringir la prohibición de la reformatio in peius.

  1. - Incluir a mi representado en la relación definitiva de aprobados.

  2. -Adjudicándosele, en su caso, el puesto que corresponda de os convocados y por aquél solicitado,

  3. Se le reconozca su condición de funcionario, a todos los efectos inherentes (trienios, antigüedad en el cargo, etc.), desde la fecha de 10 de septiembre de 2010 (fecha en que se publicó la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se hace pública la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

  4. - Se condene, en virtud de los arts. 39 y SS. LJCA , en costas a la Administración demandada».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 10 de enero de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 7 de mayo de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 461/2011 , y en mérito de lo expuesto, acuerde la desestimación del presente recurso en todas sus pretensiones. declarando no haber lugar a casar la Sentencia de instancia».

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 15 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesús recurre en esta casación, según ya se ha dejado expresado en el Antecedente Primero, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 3 de Julio de 2013, dictada en el recurso de número 461/2011 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de Julio de 2012, que estimó parcialmente el recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010 por la que se hace pública la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, etc, convocada por Orden de 25 de marzo de 2010.

El recurso de casación no concreta explícitamente con indicación del precepto legal consiguiente el apartado del Art. 88.1 LJCA a cuyo amparo se formula el recurso, si bien no existe duda que el motivo a considerar es el art. 88.1.d), de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al referirse expresamente a dicho concepto al anunciar en el escrito de recurso los "Requisitos legales" en el apartado Tercero de dicha parte del escrito. Y como infracciones del ordenamiento jurídico alega, con sus correspondientes desarrollos argumentales que más adelante referimos los de:

  1. ) «la infracción del art. 92 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero . que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de 2006, de Educación, y que regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley , que dispone que 'las bases de las convocatorias vincularán al a Administración, a los órganos de selección ya quienes participan en ellas"».

  2. ) «de los principios de congruencia, venire contra factum propium y de a interdicción de la reformatio in peius que forman todos ellos manifestación de un macropincipio rector de todo el ordenamiento jurídico, cual es el de la seguridad jurídica».

  3. ) El art. 1.1 del Real Decreto 3/1995, de 13 de enero 1995 , por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entro el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario

La Junta de Andalucía se opone al recurso en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo se ordena en dos apartados, con subdivisiones ulteriores en el segundo.

En el primero se afirma, en lo esencial, que «Así en la base octava en el apartado 8.2.2. que otorga al participante en el concurso oposición la posibilidad de realizar alegaciones a la puntuación provisional realizada por la comisión de baremación, se establece que "el trámite de notificación de la resolución de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de la Resolución por la que se eleven a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso, que se hará pública en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provincia/es de la Consejería de Educación donde estén ubicados los correspondientes tribunales y, a efectos meramente informativos, en la página web de la Consejería"» ; que «En el caso que nos atañe, ha de entenderse, pues, que dos de los cuatro méritos reclamados por el recurrente (concretamente el mérito 3.1 y el 2.3.1) han sido admitidos por la Comisión de Baremación, esto es, han sido ya objeto de reconocimiento administrativo» ; y que «Sin embargo, en la resolución de 27 de julio de 2012 que resuelve el recurso de reposición interpuesto cambia radicalmente el criterio de las bases de la convocatoria en cuanto a la baremación del apartado 2.3.1 y entiende que le ha sido erróneamente valorado dicho mérito y decide arbitrariamente suprimir el punto obtenido por el recurrente en dicho mérito en contra de los distintos informes emitidos por la Comisión de Baremación, sin que su revisión haya sido solicitada por el recurrente. Igualmente sucede con los apartados 1.1 y 1.2 del baremo que, pese a obtener una determinada puntuación según la Comisión de Baremación, son objeto de una corrección a la baja y a posteriori, sin haber solicitado su revisión por el administrado».

En el apartado 2 se afirma que «la resolución administrativa no ha sido congruente con las peticiones formuladas por el recurrente (lo que viola lo dispuesto en el art. 113.3 Ley 30/92 ). Sólo debería haberse limitado a revisar los méritos relativos a los cursos previstos en los apartados 2.5.1 y 2.5.2 y no a rebaremar el resto de méritos dei recurrente, como afectivamente sucedió. Este hecho no debería haber pasado inadvertido por el tribunal sentenciador, como desgraciadamente así ha sucedido» «esa modificación peyorativa de tres méritos cuya revisión no fue solicitada por el recurrente conculca, a su vez, los principios de ven/re contra factum proprium y el de la interdicción de la refomiatio in peius». En apoyo de su tesis se cita en Sentencia de este Tribunal de enero de 1999, Rec. cas. 10.679/1990 de la que transcribe un pasaje (que hemos comprobado corresponde a su Fundamento de Derecho Cuarto).

Se dice a continuación que «Independientemente de si los nuevos criterios empleados en la resolución para "rebaremar' los méritos del recurrente son ajustados o no a Derecho(y que serán objeto de unas consideraciones posteriores), esta actuación supone una vulneración en toda regla de los principios expuestos. Recuérdese que la Administración cuenta con unos cauces legalmente contemplados para la revisión de su propia actuación (la revisión de oficio del art. 102 Ley 30/92 y la declaración de lesividad del art. 103 de la misma Ley ) El recurso de reposición no puede servir para agravar a situación inicial del recurrente, en el sentido de que no puede usarse para rebaremar a la baja méritos anteriormente reconocidos por la propia Administración y, por tanto, agravar su situación jurídica en el sistema de selección del profesorado» ; «las bases de la convocatoria reconocen al aspirante una serie de derechas (en este caso, una puntuación mínima atendidos unos concretos méritos alegados y reconocidos por el tribunal calificador)» , citando diversas sentencia en abono de la tesis de que al resolverse el recurso de alzada no cabe agravar la situación de la parte que recurre.

Se afirma después que «con la puntuación que reflejan los dos últimos baremos realizados por la Comisión de Baremación, el recurrente accedería a la plaza de funcionario, mientras que con la revisión realizada de forma sorpresiva y arbitraria por la Consejería, el recurrente se queda a tan sólo cuatro décimas del último seleccionado por su tribunal» ; y que «En caso de que la Consejería de Educación entendiera que la Comisión de Baremación hubiera inculcado las bases de la convocatoria, la actuación que procede seria la de revisar de oficio o declarar lesiva dicha puntuación obtenida, pero no la de aprovechar un derecho de todo administrado a recurrir los actos administrativos para solventar los posibles errores cometidos por la Comisión de Baremación» aludiendo en apoyo de la tesis la STS de 8 de julio de 2013 .

Finalmente bajo el apartado 2.3 se entra en la valoración de los méritos discutidos correspondientes a los apartados 2.5, subapartado 2.5.1, 2.5 y subapartado 2.5.2, 2.3 y subapartado 2.3.1 y 1.2, reconociendo que los dos primeros «han sido reconocidos por tanto por la Resolución de 27 de julio de 2012 (núm. 3643/10), como por a Sentencia de Tribunas Superior de Justicia de Andalucía de 23 de julio de 2013 , en donde se afirma que es "ajustado a Derecho el incremento de la puntuación de la fase de concurso de 0 a 0,4 puntos por el apartado 25.1 y de 0 a 1 punto por el apartado 2 5.2"»; y que «En cambio, los dos últimos méritos citados no han sido justamente contemplados por la Sentencia aquí recurrida, puesto que han sido objeto de una reforma in peius prohibida en nuestro Ordenamiento jurídico. De concederle tales méritos en el sentido propuesto por el recurrente, la puntuación que debería haber obtenido en la fase de concurso debería ascender de 8,1083 a 9,1666. Ponderada la puntuación de la fase de concurso y la de oposición (5 del modo previsto por las bases de la convocatoria, la puntuación global del recurrente sería de 6,7068, superior a la del último de los seleccionados en su tribunal (6.6047), por lo que debería haber sido seleccionado».

TERCERO

La Junta de Andalucía en su oposición al recurso afirma que «...el motivo de casación no procede atenderlo ya que las cuestiones ahora controvertidas no se discutieron, o no fueron introducidas correctamente en la instancia, por lo que resulta vedado su enjuiciamiento a través del recurso excepcional de la casación.

Al respecto, debemos manifestar que el recurso se dirigió inicialmente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición que se interpone frente a la Orden de 10 de septiembre de 2010, de la Consejería de Educación. No obstante, antes de formular demanda, el interesado recibe la resolución expresa de 27 de julio de 2012, que estima parcialmente su recurso de reposición, y presenta escrito de ampliación del recurso frente a esa resolución expresa. Sin embargo, y pesar de conocer a través de esa resolución de 27 de julio de 2012 los motivos que finalmente determinan su puntuación definitiva, no invoca la infracción del artículo 113,3 deja Ley 30/1992 , o alude al principio de la reformatio in peius, ni tampoco a la teoría de actos propios o principio de la buena fe. Y menos, alega infracción del articulo 71 de la Ley 30/1992 en cuanto al segundo de los méritos, en atención a la no baremación del título académico "Diplomado en Ciencias Religiosas".

De lo anterior se concluye que no procede revisar la sentencia de instancia, dado que durante la instancia no se sometió a la consideración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA-Sevilla los motivos de impugnación que ahora se denuncian»

En apoyo de su tesis invoca una Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 17 de enero de 2014 -Rec. cas. 5124/2010 - de la que transcribe unos pasajes (que hemos comprobado corresponden a su Fundamento de Derecho Sexto).

Tras ello concluye afirmando:

Puede observarse que a lo largo de la demanda no se hace mención a los citados motivos de impugnación; únicamente, y en cuanto al mérito de la experiencia se decía en el fundamento de derecho tercero de la demanda que no compartía las argumentaciones realizadas por la resolución de 27 de julio de 2012, escasa y lacónica fundamentación jurídica que recibe la correspondiente crítica por parte de la Sentencia de instancia al tercero de sus fundamentos. Sólo es en fase de conclusiones, cuando se alude a la reformatio in peius, momento procesal inapropiado e improcedente para plantear cuestiones nuevas, conforme el artículo 64 de la LJCA y consolidada jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4) de 30 mayo 2008 advierte que "Por otra parte, carecen de consistencia jurídica los alegatos de la parte recurrente en tomo a la subsanación de la omisión involuntaria cometida en su demanda sobre la caducidad del expediente sancionador, pues es reiterada la doctrina de nuestra Sala, que por conocida no merece ser citada, que en el escrito de conclusiones no cabe alegar motivos de anulación no deducidos en la demanda".

Finalmente alega que «aun cuando no se aceptara el motivo de oposición anterior, el recurrente interpone el recurso de casación denunciado un motivo que debió articularse, sin embargo, conforme la letra c) del articulo 88.1 de la LJCA , ya que si dichas cuestiones no han sido abordadas par la Sala de Instancia la sentencia habría incurrido en vicio de incongruencia omisiva, cuyo cauce de impugnación no es al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA sino a través de la letra c) del mismo precepto» , invocando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio del 2003, Rec. de cas. núm. 9463/1998 .

CUARTO

Expuestas las tesis enfrentadas en torno al motivo único del recurso, ha de empezarse haciendo una doble observación: la primera, que el recurso no tomó como objeto de su impugnación la fundamentación de la sentencia recurrida, sino que directamente se enfrenta al acto administrativo recurrido, que es la única diana de su crítica; y la segunda, que todo el planteamiento del recurso es en realidad totalmente nuevo, bastando para comprobarlo la simple lectura de la demanda, que es donde debía haberse hecho el planteamiento de impugnación del acto administrativo recurrido que ahora se formula en esta casación.

Esta doble observación determina de modo inevitable la desestimación del recurso, pues tal y como se ha planteado resulta inequívocamente contrario a las exigencias institucionales del recurso de casación de constante afirmación en nuestra jurisprudencia.

En tal sentido, por todas, basta con que reproduzcamos lo que acabamos de decir en la Sentencia de 8 de octubre de 2014, (Rec. cas. 2458/2013 ) en cuyo Fundamento de Derecho Sexto reproducimos lo que al respecto decíamos en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2014 -Rec. cas. 765/2013 -Fundamento de Derecho Tercero- donde decíamos:

TERCERO .- Antes de entrar en el examen de los motivos de los recurso de casación, recursos que estudiaremos de modo separado, es necesario hacer la observación de que el recurso de casación, según constante jurisprudencia de innecesaria cita individualizada (por todas Sentencias de 17 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación 4580/2012, F.D. Segundo), no es una nueva instancia procesal en la que el Tribunal Supremo , con plenitud de cognitio pueda volver a conocer la impugnación del acto administrativo recurrido en la primera, como si de una apelación se tratase, sino que es un recurso extraordinario, en el que la cognitio del tribunal viene limitada por motivos legales estrictos, y en el que el objeto de impugnación no es el acto administrativo recurrido en la instancia, sino la sentencia que ha resuelto la impugnación de aquel, de modo que solo puede llegarse al enjuiciamiento directo del referido acto administrativo cuando, estimado un motivo de casación, es anulada la Sentencia, entrando por ello, en su caso, cuando así proceda ex art. 95.2.d) LJCA , a enjuiciar ya directamente la impugnación del acto administrativo.

No cabe, por otra parte, que en el recurso de casación se susciten cuestiones nuevas o motivos de impugnación del acto administrativo recurrido en el proceso que no se hayan planteado previamente en la instancia (por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2012 -recurso de casación nº 4922/2011 F.D. Quinto-).

Al propio tiempo es necesario insistir en las exigencias formales propias del carácter extraordinario del recurso, que imponen la necesidad de una coherencia estricta entre los motivos legales de casación aducidos y el desarrollo argumental de las impugnaciones que se alegan al amparo de los respectivos motivos, de modo, que, si no se respeta tal coherencia, el motivo o motivos en que tal defecto se aprecia debe ser desestimado, pese a la posibilidad hipotética de que la argumentación de que se trate pudiera tal vez haber conseguido la finalidad perseguida con ella, si se hubiera amparado en el motivo legal susceptible de prestarle cobertura.

De tales características institucionales del recurso de casación deriva la consecuencia de que en los casos de desestimación de los motivos de casación y por ende de ésta, tal solución no implica que en todas ellas el Tribunal Supremo haya hecho suya la solución jurídica dada a los recursos contencioso-administrativo por las sentencias recurridas, en el sentido de una proclamación de la corrección jurídica de las mismas, sino que, en principio, tales hipotéticas desestimaciones pueden limitarse al mero contenido negativo de que los motivos carecen de virtualidad para prevalecer sobre la fundamentación de las sentencias recurridas, pero pueden no suponer una positiva consideración por parte del Tribunal Supremo de que las sentencias recurridas sean, sin quiebras, la solución correcta de los casos decididos en ellas, de forma que un distinto planteamiento impugnatorio tal vez pudiera haber reconducido a soluciones distintas de las de las sentencias recurridas.

Respecto a la veda en general del planteamiento de cuestiones nuevas, a parte lo dicho en las sentencias dictadas, la sentencia aludida en su oposición por la Junta de Andalucía resulta contundente.

No cabe así que podamos entrar en el análisis de lo que el motivo plantea, lo que conduce inevitablemente, como ya se adelantó, a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Es procedente la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , dada la desestimación total de su pretensión, si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, se fija como límite de las mismas el de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 3035/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 4 de julio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 461/2011, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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