STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso70/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 70/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de D. Anibal , D. Claudio , Dª Jacinta , D. Fernando , D. Jaime , D. Melchor , D. Salvador , Dª Sabina , D. Carlos Antonio , D. Miguel Ángel , D. Benigno , D. Donato , D. Gabriel , Dª Ana y D. Landelino contra los Autos dictados en ejecución de sentencia el 8 de abril y 21 de julio de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 2379/2001 .

Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 8 de abril de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1°.- Declarar la imposibilidad de restitución in natura de los terrenos propiedad de los recurrentes, a los que afecta la resolución del Ministerio de Fomento anulada en la sentencia firme recaída en el presente procedimiento. 2°.- Determinar la indemnización a percibir por los recurrentes por la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, con restitución de las fincas en su día ocupadas, en el importe del valor de los terrenos a la fecha de la ocupación, en función de su clasificación y calificación urbanística en dicho momento; cantidad incrementada en el 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales devengados desde la fecha de la ocupación hasta el total pago. De las cantidades resultantes será responsable del pago la entidad ADIF. Asimismo, los recurrentes percibirán una indemnización del 25% de la cantidad resultante en concepto de daños y perjuicios por la ocupación ilegal de sus terrenos. De esta indemnización será responsable el Ministerio de Fomento. 3º.- Conceder a las partes el término de 15 días para que presenten su valoración de los terrenos ocupados, los términos expuestos o, en su caso, aporten los medios de prueba de que intenten valerse. 4º.- No procede hacer imposición de costas.>> Dicho Auto fue confirmado en reposición por el de 21 de julio de 2011 de la misma Sala de instancia.

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos, por la representación procesal de D. Anibal y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra los mismos. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Anibal y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los siguientes motivos, todo ellos acogidos a la vía casacional que autoriza el artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en todos ellos por vulneración del artículo 105.2º de la mencionada Ley Jurisdiccional , con el siguiente tenor:

  1. ) Porque los autos dictados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta, en tanto que vulneran los límites que impone el ordenamiento jurídico para decretar la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos, en la vertiente relativa a lo que puede considerarse una incorrecta declaración de imposibilidad de ejecución al incumplirse los requisitos formales relativos a la legitimación activa para iniciar el incidente de ejecución.

  2. ) Porque los autos recurridos contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta, en tanto que vulneran los límites que impone el ordenamiento jurídico para decretar la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos, en la vertiente relativa a lo que puede considerarse una incorrecta declaración de imposibilidad de ejecución al desconocer las consecuencias no ya formales sino también jurídico materiales que se asocian inequívocamente al incumplimiento de los plazos para promover el incidente de ejecución.

  3. ) Porque los autos dictados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta, en tanto que vulneran los límites que impone el ordenamiento jurídico para decretar la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos en la vertiente relativa a lo que puede considerarse una incorrecta declaración de imposibilidad de ejecución al partir, con la introducción ex novo en la desestimación del recurso de reposición incurriendo en una contradicción interna, de la incorrecta consideración de que el fallo que anula el acuerdo de necesidad de ocupación expropiatoria, declarando la inexistencia de declaración de utilidad pública, no incorpora necesariamente de forma implícita la necesidad de ejecutar la sentencia mediante restitución in natura de los terrenos expropiados.

  4. ) Porque los autos dictados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta, en tanto que vulneran los límites que impone el ordenamiento jurídico para decretar la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos en la vertiente relativa a lo que puede considerarse una incorrecta declaración de imposibilidad de ejecución al declarar una imposibilidad material, que no legal, de ejecución de sentencia, vulnerando la jurisprudencia que interpreta la norma excepcional de aplicación a este respecto.

  5. ) Porque los autos dictados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta, en tanto que vulneran los límites que impone el ordenamiento jurídico para decretar la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos e incurrir en incongruencia porque se declara por la Sala ejecutante que previamente ha declarado expresamente en pieza de medidas cautelares que no existía riesgo de que el recurso perdiera su finalidad, en lo que no era sino una declaración apriorística de que la sentencia a dictar en el futuro, de ser estimatoria de la pretensión mantenida en la instancia, hubiera sido perfectamente ejecutable en sus propios términos en tanto que en los autos impugnados se excluye esa posibilidad.

Y termina suplicando expresamente a la Sala "...dicte en su día y en definitiva sentencia estimatoria del presente recurso de casación por la que con revocación de los autos recurridos proceda a declarar que la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre de 2004 en el recurso contencioso administrativo nº 2379/2001 (luego confirmada por la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008) debe ejecutarse mediante restitución in natura de los terrenos ilegalmente expropiados a sus propietarios, disponiendo asimismo o, en su caso, ordenando a la Sala ejecutante que disponga las medidas ejecutivas que esta parte tiene interesadas que se contraen a lo siguiente:

- La suspensión inmediata de todos los tránsitos ferroviarios por el ramal ferroviario de La Montañesa.

-El desmantelamiento de la vía férrea ilegalmente construida sobre terreno de los actores para servir a una factoría privada (mediante obra de desmantelamiento y demolición a realizar, ya sin tránsitos ferroviarios, con las debidas garantías en el plazo de tiempo que la Sala prudentemente señale al efecto).

- La reposición de los terrenos a la situación anterior a su ocupación y entrega a sus propietarios (asimismo en el plazo que, en consonancia con el anterior, la Sala señale al efecto).

Y todo ello con expresa condena a las demandadas al pago de las costas de la ejecución y siempre, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, a cuantificar en expediente o incidente aparte de una vez que los perjuicios causados sean efectivamente cuantificables al haber cesado la situación que los generó."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación de ADIF al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimándolo, confirmando los autos recurridos y con imposición de la costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos dichos, el presente recurso de casación se interpone contra los autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 8 de abril y 21 de julio de 2011 , dictados en el procedimiento 2379/2001, en los que se declaraba la ejecución de la sentencia que se había dictado en el procedimiento sobre declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 11 de septiembre de 2001, referida a la apertura del trámite de información pública y se convocaba al levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa tramitado por RENFE para el acceso ferroviario al Polígono industrial "La Montañanesa", en término municipal de Zaragoza. Conforme a lo declarado en los autos mencionados, se consideraba la imposibilidad de la restitución in natura de los terrenos propiedad de los recurrentes, ordenándose que en dicha ejecución se procediese a la determinación del justiprecio del valor de los terrenos, que debía incrementarse en un 25 por 100, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal de los terrenos.

El presente recurso se formula, en teoría, por cinco motivos, sin embargo se trata de un único motivo al amparo de lo que autoriza, para el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, en el artículo 87.1º.c) de la Ley Jurisdiccional ; en decir, en pura técnica casacional no cabe hablar de cinco motivos sino de unos mismo acogido a la vía casacional del precepto mencionado, constituyendo cada uno de ellos, en realidad, argumentos en justificación del recurso, en el que se viene a denunciar que los autos vulneran un mismo precepto, el artículo 105.2º de la Ley Jurisdiccional . En este sentido se denuncia que se vulnera con los autos impugnados los presupuestos para aceptar que concurren causas de imposibilidad material o legal para ejecutar la sentencia en sus propios términos, esto es, mediante la restitución de los terrenos a su estado originario antes de proceder a la ocupación y construcción de la línea ferroviaria a que se refieren las actuaciones.

A la vista de lo antes expuesto es necesario que dejemos constancia del alcance de nuestro cometido en este recurso, dadas las peculiaridades que tiene el recurso de casación cuando se impugnan autos, de conformidad con lo que autoriza el artículo 87 antes mencionado. Exigencia que viene impuesta porque, si bien los recurrentes fundan formalmente el recurso en lo que se denominan motivos por la vía del artículo 87.1º.c), es lo cierto que no se deja de suscitar cuestiones que se corresponden con las vías casacionales del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , reservados a los recurso de casación contra las sentencias.

En relación con ese debate es necesario recordar que el recurso de casación contra autos constituye una modalidad especial dentro de la propia naturaleza de este recurso extraordinario, porque no tiene por objeto revisar y controlar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas o jurisprudencia aplicables al caso; o la pureza de las normas procesales, cuando con su omisión se ocasionen indefensión, que son los supuestos típicos de la modalidad casacional del "error in iudicando" y del "error in procedendo". Muy al contrario, en el caso de la casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como se dispone en el ya mencionado artículo 87.1º.c), sólo abren la casación para cuando los mismos resuelvan cuestiones no decididas en la sentencia o cuando contradigan los términos del fallo que se ejecuta. En relación con estos, la finalidad del recurso, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (recurso de casación 6795/2009 ), es la de "garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración." Por tanto, el cometido de este recurso ha de quedar circunscrito a determinar si con la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la sentencia, contradicen lo establecido en ella, con la finalidad de dar una completa y última satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al artículo 117.3º de la Constitución , en cuanto ordena a los Tribunales no solo juzgar sino ejecutar los juzgado.

Y en el sentido expuesto debemos comenzar por señalar que también es reiterada la jurisprudencia -por todas, sentencia de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación 6224/2011 )- la que declara que precisamente esa habilitación de la casación para los autos que contradigan lo ejecutoriado, está más que justificado en supuesto en los que, como el presente, los tribunales de instancia decretan la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, porque no existe mayor contradicción con esa exigencia que la declaración de que existe imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso y por razones de sistemática, aun tratándose de un solo motivo, la Sala considera necesario hacer un estudio separado de los cinco argumentos que se aducen en apoyo del único motivo invocado. Y en relación con ello lo que se viene a cuestionar en el primero es una pretendida falta de legitimación activa para instar la inejecución de la sentencia. Se aduce en este sentido que esa legitimación lo es, conforme a lo establecido en el artículo 105.2º, del órgano encargado de la ejecución de la sentencia y que en el caso de autos ese órgano no era ADIF, que fue quien solicito la inejecución, sino al Ministerio de Fomento. Se aduce que conforme a la jurisprudencia que se cita, los terceros podrán instar al órgano encargado de ejecutar que promuevan el incidente sobre la imposibilidad de ejecutarlo, pero no instar directamente esa petición.

A la vista de esos argumentos es necesario que se haga constar -no será la única vez que debamos reseñarlo- que esta cuestión ya había sido objeto de alegación ante la Sala de instancia y se dio debida respuesta en el primero de los autos que se dictaron, sin que se haga ahora otra cosa que reproducir las alegaciones efectuada por los recurrente en un primer momento, pero desconociendo las razones que se dieron en el auto para rechazar tal alegación. Y sería ello motivo suficiente para rechazar el argumento, porque reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia que el recurso de casación en modo alguno constituye una tercera instancia que permita una revisión completa de lo actuado sino, en la concreta modalidad que ahora nos ocupa, determinar la contradicción con el fallo que se ejecuta pero atendiendo a los argumentos que ya se dieron en la instancia en contra de la oposición que se hiciese por los beneficiados por la sentencia.

Con todo, es necesario hacer constar que lo que dispone el artículo 105.2º de la Ley Jurisdiccional es que debe ponerse en conocimiento del Tribunal la imposibilidad de ejecución de la sentencia por el representante procesal del "órgano obligado a su - sentencia- cumplimiento" . Pues bien, si conforme a lo que se ha debatido y decidido en el proceso -y ya antes en el previo recurso a que se hace referencia en la sentencia- es que ha sido RENFE, la que ha procedido a la ocupación de los terrenos y construido la línea -el ramal ferroviario- desconociendo las exigencias legales; que es la mencionada Administradora Ferroviaria la que viene siendo titular de la línea y la viene utilizando con la frecuencia que denuncian los recurrentes, es indudable que si lo pretendido por los recurrentes y ordena la sentencia es que los terrenos ocupados por la vía sean restituidos a los propietarios y cese el tráfico ferroviario, el órgano encargado de la ejecución no puede ser sino ADIF, sucesora de RENFE en lo que ahora interesa, que es la encargada de dicho cumplimiento. Porque no puede aceptarse, como parece confundirse en el recurso, que deba asimilarse esa petición con la cualidad de parte demandada, porque no es eso lo que el precepto impone, como se ha visto.

No obstante lo anterior, no puede silenciarse que no es admisible la impugnación de la legitimación en el trámite de ejecución de la sentencia porque esta, en cuanto que una cualidad de las partes para implorar la tutela judicial efectiva, ha de concurrir desde el inicio del proceso y permanece inalterable a lo largo del mismo, por lo que no puede particularizarse en cada una de las fase del único proceso, que en el sistema de nuestra ley, constituye incluida la ejecución. Y desde luego no es admisible, en pura técnica casacional, que por la vía de esta modalidad casacional puedan suscitarse cuestiones de legitimación.

TERCERO

El segundo argumento que se aduce en el escrito de interposición en apoyo de la procedencia del motivo de casación es que la petición de imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, se ha solicitado después de los dos meses que se impone en el artículo 105.2º, como consta claramente en las actuaciones y no se niega de contrario. En este sentido se recuerda que el mencionado precepto se remite al artículo 104.2º de la Ley Jurisdiccional , que limita dicha petición al plazo de dos meses desde que se requiere para la ejecución de la sentencia.

También esta cuestión ha sido examinada en la instancia y nada se opone a los razonamientos dados en el auto recurrido. En relación con ello y sin dejar de reconocer el esfuerzo dialéctico que se hace en el escrito de interposición del recurso, es lo cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene confiriendo un carácter relativo a dicho plazo, que en modo alguno se considera como un plazo de caducidad, entre otras razones porque difícilmente podría rechazarse la inejecución de una sentencia por solicitarla fuera del plazo mencionado si, pese a ello, la ejecución ha venido imposible. No puede el Derecho ir en contra de la realidad de las cosas.

Y si bien es cierto que la casuística permite acoger supuestos en que, en aras del principio de seguridad jurídica, se ha impuesto la relevancia del plazo -entre ellos la citada sentencia de 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 )- es lo cierto que el criterio de la jurisprudencia es que dicho plazo no comporta la preclusión de la facultad de instar la inejecución, sin perjuicio de que la demora en la solicitud pueda ser considera como manifestación de la seriedad de la causa de imposibilidad, como recuerda la sentencia de 14 de febrero de 2013 (recurso de casación 4311/2011 ), con abundante cita de otras anteriores.

Pero es que además de lo expuesto, debe señalarse que el mencionado plazo de los dos meses no ha de computarse desde la notificación de la sentencia, como parece sostenerse en el recurso, sino que, conforme recuerda la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 4221/2008 ), "el día inicial del cómputo del plazo de dos meses del que dispone la Administración para manifestar al órgano judicial la concurrencia de causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, es el de la comunicación de la sentencia al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso."

CUARTO

El tercero de los argumentos sobre los que se articula el motivo casacional, también con vulneración del ya mencionado artículo 105.2º de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que lo interpreta, adolece de cierta contradicción porque lo que se viene a criticar no es la inadecuación al fallo, ese es el argumento último, sino el incurrir en una incongruencia en cuanto se dice que la sentencia argumenta que anula la resolución originariamente impugnada por no existir una declaración de utilidad pública del proyecto para la ejecución del ramal ferroviario, en tanto que en los autos de inejecución se viene a sostener lo contrario, que existe esa utilidad pública. Y así suscitado el debate no puede prosperar el argumento porque, como se ha dicho, no es admisible que en estos recursos de casación contra los autos de ejecución de sentencia puedan cuestionarse materias referidas a motivos que se refieran en el artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional para los recursos contra las sentencias.

Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que lo que se viene a sostener los autos de ejecución es que al momento en que la Sala ha de decidir sobre la eventual inejecución de la sentencia, conforme a los términos en que la misma fue dictada, existe la concurrencia de un interés público en el mantenimiento de la línea que se pone de manifiesto en la misma comunicación que hace el Ayuntamiento de Zaragoza sobre la incidencia que sobre el tráfico rodado de la ciudad comportaría la desaparición de la línea ferroviaria, obligando a que las mercancías que en la actualidad discurren por la línea debieran realizarse por transporte por carretera en una zona que carece de previsiones para ello. Y ese presupuesto de hecho ni se ha cuestionado en debida forma, ni parece admisible a la vista de las razones que se dan por la Sala de instancia.

QUINTO

El cuarto de los argumentos aducidos en apoyo del motivo en que se funda el recurso está vinculado al anterior y no puede correr mejor suerte. En efecto, lo que se aduce ahora es que con la decisión de la Sala de instancia se están vulnerando tanto el ya mencionado precepto de la Ley Jurisdiccional como la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la Sala se habría extralimitado en sus potestades al decretar la inejecución de la sentencia. Y en este sentido hemos de recordar lo antes dicho de que la decisión de la Sala de instancia está fundada en la concurrencia de un interés general en la línea ferroviaria que se considera acreditado y que hacía necesario su mantenimiento; incluso cabría concluir que la existencia de ese interés general permitiría siempre su ejecución ulterior, lo que conduciría al absurdo de proceder a la desmantelamiento de una instalación que, en puridad de principios, podría nuevamente acordarse, por constituir un elemento necesario para el interés general de la Ciudad.

SEXTO

El último de los motivos que se aducen en apoyo del motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Lo que se viene a razonar es que la Sala de instancia incurre en contradicción cuando en la pieza separada de medidas cautelares denegó la suspensión de la efectividad del acto impugnado razonando que, caso de estimarse el recurso, podría restituirse los terrenos; en tanto que en los autos impugnados razona lo contrario. Dicho argumento, además de reiterarse en el recurso lo ya aducido en la instancia, desconociendo lo que se razona en el auto recurrido, y desconociendo que no es admisible en esta modalidad casacional denunciar defectos que no estén referidos a la vinculación entre el fallo de la sentencia y el auto recurrido, es lo cierto que, como se razona por la Sala de instancia, son principios bien diferentes los que rigen la medida cautelar y los trámites de ejecución de sentencia. Pero es que, además de ello, lo que se concluye por la Sala de instancia es que al momento de proceder a la ejecución de la sentencia concurren circunstancias que hacen inejecutable la sentencia en sus propios términos, cual es la existencia de un interés público; alterándose la efectividad del fallo por una compensación económica que nunca se cuestiona por los recurrentes y que permiten concluir que con ello se ven satisfechos sus intereses particulares que no puede primar sobre los generales.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) cantidad máxima a repercutir para cada una de las partes que hayan formulado efectiva oposición y por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 70/2012, promovido por la representación procesal de Don Anibal , Don Claudio , Doña Jacinta , Don Fernando , Don Jaime , Don Melchor , Don Salvador , Doña Sabina , Don Carlos Antonio , Don Miguel Ángel , Don Benigno , Don Donato , Don Gabriel , Doña Ana y Don Landelino contra los Autos dictados en ejecución de sentencia el 8 de abril y 21 de julio de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 2379/2001 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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