SJPI nº 5 72/2014, 7 de Mayo de 2014, de Logroño

PonenteRAMON IVAN COMAS SOMALO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
Número de Recurso832/2013

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5

LOGROÑO

SENTENCIA: 00072/2014

JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE LOGROÑO

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296506

Fax: 941296575

N04390

N.I.G. : 26089 42 1 2013 0004107

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2013 R

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Jesus Miguel , Coral

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JALON LOPEZ, FRANCISCO JALON LOPEZ

DEMANDADO D/ña. CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Logroño, a 7 de mayo de 2014.

Vistos por Ramón Comas Somalo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO registrados con el número 832/13 R, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, Jesus Miguel y Coral , representados por Procurador y defendidos por Letrado; y de otro lado, como demandada, la entidad "Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formuló demanda de JUICIO ORDINARIO, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condenara a la demandada en los términos obrantes en su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera y la contestara, lo que hizo medio de escrito presentado por su representación procesal, en el que exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas de la demandante.

TERCERO

Fue convocada la audiencia previa prevista en la ley, y ésta se celebró en la forma que consta en el acta y grabación, afirmándose las partes personadas en sus escritos iniciales y proponiendo las pruebas de que intentaban valerse, sobre cuya admisión decidió el juzgador lo que tuvo por conveniente.

CUARTO

Con posterioridad, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y la emisión de conclusiones por las partes, quedaron los autos en situación para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula demanda instando la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del contrato de depósito y administración de valores de 17 de abril de 2009, así como de las órdenes de compra de aportaciones subordinadas Eroski de fechas 20 de abril y 29 de junio de 2009, suscritos con Caja Laboral, con restitución de lo entregado por las partes.

Subsidiariamente, se pretende la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la suscripción de dichos productos, con condena de la demandada al abono de tales daños.

Sustenta dicha pretensión en que el consentimiento otorgado por la parte actora estaba viciado, como consecuencia de la insuficiente información otorgada por la contraparte en el momento de la contratación de los productos, infringiendo la demandada los criterios legalmente establecidos al no cumplimentar los test de conveniencia e idoneidad, con incumplimientos de diversas normativas de obligado seguimiento para la entidad demandada.

Por su parte, la demandada se opone a la reclamación formulada de contrario, alegando al efecto que únicamente mantiene una relación con los demandantes (a los efectos aquí trascendentes) en base al contrato de depósito y administración de valores, siendo ajenas a dicho contrato las órdenes de compra de aportaciones subordinadas.

Caja Laboral se limitó a dar cumplimiento a dichas órdenes como mera intermediaria, no percibiendo las cantidades invertidas por los actores, por lo que carecería de legitimación pasiva en este punto.

Niega que concurra nulidad absoluta, ya que concurre el consentimiento de los demandantes, el contrato tenía causa lícita y que no vulneraba el orden público, y no se han infringido normas imperativas en su contratación.

Respecto a la anulabilidad de los contratos, sostiene que la acción para instar dicha figura habría caducado, por el transcurso de cuatro años previsto legalmente.

Y entiende que no concurre vicio alguno en relación a la suscripción del contrato de depósito y administración de valores.

Los demandantes fueron debidamente informados, y advertidos, de las características de los productos que finalmente contrataron.

En cuanto a la petición subsidiaria de responsabilidad, afirma que la entidad financiera no incurrió en incumplimiento legal ni contractual, y no hay acción ni omisión que le sea imputable y que haya podido causar los supuestos daños que reclama la contraria.

SEGUNDO

La primera cuestión objeto de controversia, por lo tanto, se suscita en relación a la legitimación pasiva de la demandada, ya que ésta entiende que no es parte en los contratos de compra de aportaciones subordinadas, y que su labor se limitó a la intermediación en la contratación de los productos.

A tal fin aporta en su contestación un nutrido cuerpo jurisprudencial que ampararía su postura; sin embargo, y desde la perspectiva de este juzgador, existen otros criterios jurisprudenciales que sí pueden y deben determinar la legitimación pasiva de la demandada.

En este sentido, resulta de especial trascendencia la Sentencia de 5 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Valladolid :

"Ha de precisarse seguidamente que el contrato de depósito y administración de valores se suscribió por ambas partes en su propio nombre y por su propia cuenta. Sin embargo la denominada "orden de valores " firmada ese mismo día y cabe suponer previamente, tenía por objeto adquirir esas aportaciones subordinadas, es decir los valores que iban a ser de seguido depositados y administrados por Caja Laboral en virtud de ese otro contrato. Pues bien, los valores en cuestión es cierto que no se emiten por Caja Laboral, sino que se trata de aportaciones subordinadas emitidas por Eroski, entidad que goza de personalidad jurídica propia e independiente y que junto a Caja Laboral integra un mismo grupo empresarial, el Grupo Mondragón. Ningún contrato sin embargo consta se hubiere concertado al respecto entre los actores y Eroski que tuviere por objeto dichos valores. La orden de valores en cuestión, único documento que plasma la operación de compra de dichos títulos, se suscribió por tanto entre los demandantes y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski en virtud de un contrato de comisión mercantil, regulado en el art. 244 y ss del Código de Comercio , pues el mandato tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores, y tanto el comitente cuanto el comisionista son comerciantes. A la hora de firmar dicha orden de valores Caja Laboral lo hizo en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de este.En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 246 y concordantes del texto legal antes citado , quedó obligada directamente con los demandantes como si el negocio fuera suyo, sin que estos tengan acción frente al comitente ni viceversa. Consideramos por tanto en virtud de lo expuesto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de dicha operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven, lógicamente sin perjuicio de las que correspondan entre comisionista y comitente."

Dicho criterio jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente caso, en el que se aprecia que la contratación se produjo directamente entre los consumidores y la entidad financiera, sin intervención en ningún momento de Eroski, tal y como permiten constatar las órdenes de valores obrantes en autos.

Tales documentos, necesariamente preconfigurados por Caja Laboral, aparecen únicamente suscritos por la demandada, sin que a lo largo del documento se haga referencia a Eroski como parte en el contrato, apareciendo únicamente mención a dicha entidad en relación al valor objeto de la compra que debía desarrollar la demandada.

Los extractos que recogen las liquidaciones de valores son documentos emitidos por la demandada, nuevamente encabezados con su membrete, y con una referencia mínima a Eroski al concretar el valor.

De todo lo expuesto no cabe inferir que la parte demandante tuviera relación alguna con Eroski de naturaleza contractual, y resulta de todo punto lógico concluir que la única vinculación fue con la entidad demandada, que genera una apariencia contractual en virtud de la documentación elaborada unilateralmente por la misma, y obrante en autos.

Y es que no cabe considerar su actuación como de mera intermediadora, sino como verdadera parte en los contratos.

Sin perjuicio de la relación que pueda unir a Caja Laboral con Eroski, es lo cierto que el único vínculo debidamente justificado en la causa mediante la documental presentada es el que se produjo entre la demandante y la demandada y, por lo tanto, la entidad debe ser calificada como parte en los contratos obrantes en autos, de modo que tiene legitimación pasiva en relación a los mismos.

Así las cosas, la demandada goza de legitimación pasiva.

TERCERO

Considerando los términos en que se ha suscitado la controversia, una vez más dentro de la contratación de este tipo de productos, el elemento diferenciador que determinará el sentido de la presente resolución debe centrarse en la condición de las partes y el iter contractual, ya que tales elementos determinarán la posible concurrencia de vicio del consentimiento (que ha sido la vía elegida principalmente por la actora...

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