SJCA nº 15 229/2014, 23 de Octubre de 2014, de Barcelona

PonenteANDRES MAESTRE SALCEDO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
Número de Recurso517/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 517/2013-D

SENTENCIA nº 229/2014

En Barcelona a 23 de octubre de 2014

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 517/2013, apareciendo como demandante Fidela asistida del letrado sr Andreu Sunyer, y como Administración demandada, el Institut Català de la Salut (en adelante ICS), representada y defendida por el letrado sr Luís Forniés, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista (acontecida en el día de hoy), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Como cuestión previa se ha de indicar que, como quiera que la cuantía objeto de este pleito es inferior a 30.000 euros (si bien debe hablarse de un error material involuntario de la actora, puesto que sólo se computa del 1 al 14 de julio de 2012 -14 días- cuando en realidad es del 1 de junio de 2012 al 14 de julio de 21012 - 44 días-), no cabe recurso de apelación contra esta Sentencia por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA . En efecto, no podemos hablar de desviación procesal al amparo del art 69 de la LJCA en base a que lo reclamado por la actora en vía administrativa es el pago de los días correspondientes comprensivos del 1 al 14 de julio de 2012 y en cambio, en sede jurisdiccional se impetra desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012, puesto que se trata de un evidente error material involuntario, subsanable en cualquier momento, puesto que de la fundamentación del escrito reclamatorio en sede administrativa ya se constata una remisión a lo ya decidido en diversas sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en todas ellas se hace mención al período comprendido entre 1 de junio de 2012 a 14 de julio de 2012 (por tanto 44 días), período de tiempo éste que considera este Juzgador que es el objeto de esta litis, y ello de cara a no causar indefensión material a la parte recurrente, proscrita en el art 24.2 "in fine" CE 78. Así las cosas, el período correspondiente es el de 44 días, que deberá cuantificarse económicamente en ejecución de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la solicitud de anulación, de la Resolución inicialmente denegatoria presunta de la demandada, que fue ampliada a la resolución denegatoria expresa de fecha 2-1-14 del Director del ámbito de Atención Primaria de Barcelona Ciutat -por delegación de competencias del Director Gerente del ICS- desestimatoria de la reclamación de 9-9-13 planteado por la parte recurrente (a la sazón, personal estatutario del ICS) en reclamación de que se le abone inmediatamente la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2012 generada entre los días 1-6-12 a 14-7-12, ambos inclusive (en total, 44 días), fecha ésta última anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/12 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que tuvo lugar en fecha 15-7-12 (según DF 15 ª de tal norma con rango de ley), RDLey éste que fue convalidado por Resolución de 19-7-12 del Congreso de los Diputados, publicada tal convalidación en BOE de 1-8-12.

La parte demandante al respecto impetra la referida anulación desde el momento en que en su opinión procede el prorrateo de la paga extraordinaria antes dicha en el período de tiempo ya indicado, a la vista del tenor literal de la resolución de 3-6-87 (devengo de la paga extra de diciembre desde el 1 de junio inmediatamente anterior) de la Secretaría de Estado de Hacienda por la que se dictan instrucciones en relación con el devengo de las pagas extraordinarias (referidas en el art 23 de la antigua Ley 21/86 de Presupuestos Generales del Estado para 1987 ), criterio éste que se ha mantenido anualmente. En concreto, se impugna por la actora el actuar por medio de la "vía de hecho" de la Administración Autonómica, consistente en no incluir ésta en la paga extraordinaria de diciembre de 2012 del aquí recurrente, la parte proporcional reflejada en el suplico de su demanda (1 de junio a 14 de julio de 2012, ambos inclusive).

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Se ha de partir de la premisa que el RDLey 20/12 ya dicho está pendiente de pronunciamiento definitivo por el TC acerca de su constitucionalidad, una vez admitidas a trámite a día de hoy, diversas cuestiones de inconstitucionalidad en relación al art 2 de la citada norma con rango legal, precepto éste que por su trascendencia, se transcribe literalmente:

" Artículo 2.

Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

  1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la

    Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus

    retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como

    consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional

    de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las

    siguientes medidas:

    2.1

    El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que

    se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos

    Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos

    retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de

    complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre,

    pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha

    reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el

    presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2

    El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación

    extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente

    del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los

    conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios

    colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre

    de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en

    los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso,

    acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas

    pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real

    Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de

    aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no

    acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación,

    asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios

    participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así

    como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de

    accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus

    entidades y centros mancomunados.

  4. Las cantidades derivadas de la supresión de la...

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