SJCA nº 11 228/2014, 3 de Octubre de 2014, de Barcelona

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
Número de Recurso73/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA

Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13

08075-Barcelona

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 73/2013-F

Parte actora: Patricio

Representante: MERCEDES PARIS NOGUERA

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 228/2014

En Barcelona, a 3 de octubre de 2014.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Patricio , contra la Resolución de 5 de octubre de 2012 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora Patricio se interpuso en fecha 14 de diciembre de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de octubre de 2012 del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos a causa de la atención médica recibida.

SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 90.270,19 euros.

TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 5 de octubre de 2012 del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos a causa de la atención médica recibida. Por la representación procesal de Patricio se afirma en el escrito de demanda que el 16 de junio de 2008 se le practicó una colonoscopia diagnosticándole un tumor en el colon. El 9 de julio de 2008 se practicó en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova una sigmoidectomía por laparoscopia. Cinco días después empezó a sufrir dolores muy fuertes que no cedían con ningún calmante, y el día siguiente 15 de julio fue operado de urgencia, practicándosele una ilestomía parcial, con diagnóstico de peritonitis fecaloide difusa, como consecuencia de la perforación del íleon terminal, con shock séptico y fallo multiorgánico. El 9 de agosto de 2008 fue intervenido nuevamente de urgencia por acceso retropélvico y microabcesos intramesocólicos, peritonitis plástica, y se le realizó laparotomía exploradora y drenaje del absceso. El 20 de julio de 2009 fue intervenido para reconstrucción intestinal y el 21 de abril de 2010 fue sometido a nueva colonoscopia procediéndose a realizar polipectomía con buena evolución, repitiéndose 25 de febrero de 2011 sin complicaciones. Atribuye la perforación en el íleon a la intervención, no debiendo haber pasado desapercibida, origen de la peritonitis y el cuadro de shock séptico y alega que los daños sufridos tienen su origen en el tratamiento pautado y el prolongado ingreso hospitalario, sin que exista consentimiento informado, pues la previsión e información al paciente fue para realizar una laparatomía y, tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo se le reconozca el derecho a ser indemnizado en la suma de 90.270,19 euros con imposición de costas. La representación procesal del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se ha opuesto a la pretensión.

SEGUNDO.- En el presente juicio los hechos y la controversia jurídica están delimitados de forma correcta en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, así como los de conclusiones, sin que exista significativa discrepancia en cuanto a la secuencia temporal de la asistencia recibida en los términos expuestos, pero sí en cuanto a la asignación de contenido de la asistencia médica y del nexo causal que determinaría el nacimiento de la responsabilidad patrimonial del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; es decir, debemos de concluir si existió un error o negligencia determinante de las lesiones físicas y padecimientos de Patricio . Al respecto señalaremos que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , de modo específico, en el art. 106.2 CE , que señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ). La reciente STS 793/2009, de 23 de febrero , se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las actuaciones médicas. Después de señalar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es de carácter objetivo porque se centra en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño), en lugar de en la índole de la actuación administrativa (con cita de otras SSTS como las de 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º), refiere que "en el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º))". Respecto del acierto y certeza de la actuación médica, cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 , que señaló: "CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de...

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