SAP Valencia 542/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2000:4428
Número de Recurso323/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 542

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. José Alfonso Arolas Romero

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcira, con el n° 286/98 , por Hogar Sur Valencia Inmobiliaria, contra D. Guillermo y Dña. María Virtudes ; sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hogar Sur Valencia Inmobiliaria, representado por la Procuradora Dña. Silvia García García y dirigido por el Letrado D. Andrés Verdú Ortiz; D. Guillermo y Dña. María Virtudes , incomparecidos en esta alzada, por lo que se ha entendido la sustanciación del presente recurso en los estrados de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 1 de Alcira, en fecha 13 de Marzo de 1999 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María José García Gascó en nombre y representación de Hogar Sur Valencia Inmobiliaria, S.A., contra Don Guillermo y Doña María Virtudes debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas en este juicio".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hogar Sur Valencia Inmobiliaria, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 27 de Junio de 2000, a cuyo acto asistieron el Procurador y Letrado de la parte apelante, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de su patrocinado. Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a loque se dirá.

Primero

Planteada demanda por la entidad Hogar Sur Valencia Inmobiliaria, S.A., contra D. Guillermo y Dña. María Virtudes en reclamación de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.) correspondientes a la parte del precio, que se dice, no satisfecho por la venta de un garaje en el Complejo Residencial Murillo de Carcaixent, del que aquella mercantil era la vendedora y los demandados los compradores, la sentencia recaída en la instancia rechazó la demanda por no haber probado la demandante los hechos constitutivos de su pretensión.

Segundo

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, la cual en la vista de la alzada ha impugnado el excesivo rigor, con que el Juez "a quo" había aplicado las reglas sobre la carga de la prueba, apreciación que la Sala no comparte, por cuanto que el artículo 1214 del Código Civil es claro al indicar que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento, y es, por tanto, el actor quien, en principio, ha de demostrar la certeza de los extremos en que descansa su reclamación. Aquí, el demandado no solo los niega sino que se remite al contenido de la escritura pública de compraventa otorgada el 8 de junio de 1997 (documento n° 1 de la demanda - folio 7 a 20-), en cuya estipulación segunda, en su párrafo segundo, se indica que del precio pactado de cinco millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil seiscientas treinta y ocho pesetas (5.444.638 ptas.) la vendedora declara haber recibido de los compradores tres millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil seiscientas treinta y ocho pesetas (3.444.638 ptas.), suma ésta de la que otorga carta de pago, correspondiendo el resto de dos millones de pesetas

(2.000.000 ptas.) al préstamo hipotecario en que se subrogaron los compradores.

Alega la parte apelante que aunque el párrafo primero del artículo 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, sabido es que no acreditan la veracidad intrínseca de las manifestaciones en ellos contenidas. Cierto es, al respecto, que reiterada jurisprudencia declara que la garantía de la fe pública alcanza en cuanto al hecho de su otorgamiento y a su fecha, pero no se extiende a la veracidad intrínseca o material de todo su contenido que puede ser desvirtuado por prueba en contrario ( Sentencias del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR