SAP Valencia 871/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2000:7040
Número de Recurso1069/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución871/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 871

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de Menor cuantía n° 293/97 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Paterna n°4 por D. Jose Pablo y Dª. Encarna contra D. Juan Miguel , Dª. Marisol , Dª. María Luisa y D. Claudio ; sobre Nulidad contrato compraventa y otros extremos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo y Dª. Encarna representados por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y dirigido por el Letrado D. Jose de Vicente Guillen, habiendo comparecido D. Juan Miguel , Dª. Marisol , Dª. María Luisa y D. Claudio , representados por el Procurador Dª. Carmen Calvo Cegarra y dirigido por el Letrado D. Juan-Manuel Fabado Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Paterna n°4 en fecha 18 de octubre de 1999 , contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Julio Just Villaplana en representación de Jose Pablo y Encarna contra Juan Miguel , Marisol , María Luisa y Claudio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda contra ellos, con expresa imposición de costas a la actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Pablo y Dª. Encarna , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 7 de noviembre del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Por los hermanos D. Jose Pablo y Dña. Encarna se planteó demanda contra sus tíos D. Juan Miguel y esposa Dña. Marisol , y Dña. María Luisa y esposo D. Claudio , en orden a que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de 4 de agosto de 1987, que sus abuelos D. Carlos Alberto y Dña. María Angeles otorgaron, en fraude de sus derechos hereditarios, a favor de los demandados sobre una finca urbana en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Paterna y una finca rústica en término de Paterna, partida del Rabosar, ello por falta de consentimiento en la vendedora Dña. María Angeles debida a un accidente cerebro vascular que le había incapacitado en sus facultades intelectivas y volitivas; o subsidiariamente se condenara a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria el precio no pagado de la compraventa que ascendía a un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas) más las joyas, mobiliario y ajuar doméstico que hubiera, o subsidiariamente, y en todo caso, se determinara la totalidad de la masa hereditaria de los abuelos de los actores y a la sazón padres de los demandados, procediéndose a un reparto con arreglo a testamento. La sentencia recaída en la instancia desestimó íntegramente la demanda por las razones que se exponen en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, la cual, en la vista del recurso, consciente de la imposibilidad de mantener la nulidad de la compraventa invocada en la instancia por falta de consentimiento de la vendedora, ya que la prueba practicada venía a demostrar que aquella no tenía mermadas sus facultades mentales al momento de otorgarse la escritura de venta, resultando, a la postre, ardua la tarea de desvirtuar el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que se comparte íntegramente y no se reitera en evitación de inútiles repeticiones, modificó el planteamiento de su pretensión y, dado que los demandados habían admitido que no habían pagado precio alguno en dicha compraventa, alteró la razón de su "petitum" inicial y abogó por la nulidad de dicho contrato p falta de causa, que no puede ser tomada en consideración en la presente so pena de incurrir en incongruencia, pues acotado en la demanda el objeto de la litis, la decisión a tomar ha de ser acorde a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento ( Sentencias Tribunal Supremo 21-11-88, 28-7-90, 24-7-90 ...), sin que pueda alterarse la "causa petendi" ( Sentencias del...

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