SAP Pontevedra 197/2001, 28 de Mayo de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA
ECLIES:APPO:2001:1555
Número de Recurso179/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2001
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 197/2001

En PONTEVEDRA, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía., seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ponteareas, con el numero 0164/97, (Rollo de Sala número 179/99), sobre liquidación de herencia, en el que son partes: como apelante DÑA.-Nieves , representado por el Procurador D.- Oscar Pérez Goris, asistido del Letrado D.- Vicente Viso Vega; y como apelada DÑA.- María , representado por la Procuradora D.- Mª. José Giménez Campos, asistida dei. Letrado D.- José-Ángel Carrera Iglesias; siendo ponente la Ilma Sra. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Fernández Suárez, en representación de Dª. Nieves , contra Da María , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición de las costas de esta instancia a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.-Nieves , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de marzo de 1999.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma como apelante DÑA.- Nieves , y como apelada DÑA.-María .

CUARTO

Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso i el día 16 de mayo de 2001 y hora de las11,00, acordándose hace entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplid las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencie de instancia, solicitándose en esta alzada que con revocación de la citada resolución se dicte nueva sentencia que acoga las pretensiones deducidas por la actora-apelante. Como motivos del recurso formulado, se alega, en primer lugar, la incongruencia omisiva y material en que ha incurrido la sentencia que s recurre dado que, con fundamento en lo dispuesto en el art 35 de la LEC, la mencionada resolución sólo se ha pronunciado sobre el segundo de los pedimientos contenidos en el suplico de la demanda dejando sin resolver la primera de las peticione contenidas en aquél, habiéndose apartado igualmente la respuesta judicial de lo que han sido las pretensiones planteadas por las partes litigantes.

Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que en relación con las sentencias desestimatorias de la demanda, como ocurre en el caso de autos, declaran que las mencionadas resoluciones judiciales son, generalmente congruentes, salvo cuando se altera la causa de pedir o cuando el pronunciamiento judicial se ha producido tomando como base una cuestión que no ha sido controvertida por las partes, o si se estima una excepción no alegada y no apreciable de oficio, porque como expresamente declara la STS 13 de mayo de 1997, las sentencia absolutorias "resuelven todas las cuestiones debatidas en el pleito, debiendo entenderse que absuelven de todos los extremos respecto de los cuales no se hace constar condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen jurídico de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia ".

Por lo tanto, lo que debe ser examinado en el presente caso, es si la resolución judicial que definitivamente resolvió el litigio en la primera instancia, se apoyó en algún punto que no había sido objeto de debate por las partes litigantes. La recurrente argumenta que al haberse fundamentado el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia dictada por el órgano de primer grado, en que el testamento ológrafo otorgado D. Sebastián no contiene una auténtica particición, se ha producido una desviación respecto de lo que han sido las cuestiones discutidas en el pleito.

Pues bien, teniendo en cuenta el contenido del encabezamiento de la demanda rectora del pleito así como de los fundamentos legales en que se apoya, debe concluirse que la actora ejercita la acción de suplemento de la legítima del art 815 del Cc, solicitando expresamente en el suplico - segundo- de la demanda, que " se declare que el valor de lo legado a la actora en el testamento ológrafo del causante, es inferior al valor que corresponde al cupo de legítima estricta de la misma, calculad el valor del cupo de legítima estricta de la actora siempre con respecto al valor total de la masa hereditaria, condenando a la demandada a completar el valor de cupo asignado a la actora, hasta alcanzar el importe equivalente a una sexta parte de valor total de la masa hereditaria que pericialmente se determine ...".

Al mismo tiempo, manifiesta igualmente la demandante que para calcular la legítima deben ser traídos a colación determinado bienes relacionados en el hecho octavo de la demanda por si, valor de mercado al tiempo en que sean tasados pericialmente, a fin de que dicho valor sea incluido en la masa hereditaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1045 del Cc, porque dichos bienes o derechos no fueron incluidos en el testamento han de ser traídos a colación para que se incluya el valor contable de dichos bienes colacionables en la determinación de valor de la masa hereditaria, ya que dicha determinación e condición sine qua non para el cálculo del valor de la legítima estricta que corresponde a la actora ( hecho tercero de la demanda último párrafo).

En principio, es preciso señalar que la propia petición efectuada por la parte demandante de que se traigan a la masa hereditaria determinados bienes o derechos que deben ser colacionados, a fin de que se tenga en cuenta su valor para poder fijar el quantum de lo que por su legítima estricta le corresponde a Dª. Nieves , parece cuestionar implícitamente la existencia de una previa partición, porque de existir ésta, no sería preciso...

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