SAP Asturias 217/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2005:2429
Número de Recurso21/2005
Número de Resolución217/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 217/05

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil cinco.Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 59/04, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Siero, correspondientes al Rollo de Sala Nº 2/05, seguidas por delito de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y contra la Administración de Justicia, contra Clemente , nacido en Oviedo el día 19 de febrero de 1959, hijo de Manuel y María Luisa, titular del D.N.I. Nº NUM000 y domicilio en Lugones, C/ DIRECCION000 Nº NUM001 NUM002 , industrial, sin constancia de estado ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad provisional, siendo representado por la Procuradora Dª Angeles del Cueto Martínez y defendido por la Letrada Dª Silvia Fernández López. Ha ejercitado la acusación particular Adolfo , mayor de edad, titular del D.N.I. Nº NUM003 , casado y domiciliado en Carbayin Bajo -Siero- C/ DIRECCION001 Nº NUM004 , siendo representado por el Procurador Don Jorge Hevia Calverol y defenido por el Letrado Don Guillermo Calvo Franco. Ha sido parte como responsable civil subsidiaria la entidad CAPALSA GIJON S.L., también denominada "JOSE CALDEVILLA HOMES BROKER INMOBILIARIO EUROPEO", "J&C HOMES GRUPO INMOBILIARIO EUROPEO" o "JOSE CALDEVILLA S.L.", siendo representada y defendida por los mismos profesionales Sres. Letrado y Procurador que el acusado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que con fecha 5 de abril de 2003 Gregorio , actuando en nombre de su madre, Marí Trini , con el consentimiento de ésta, suscribió con el acusado Clemente , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, actuando éste como representante legal y administrador único de la entidad "J&C Homes, Grupo Inmobiliario Europeo", también "José Caldevilla Homes Broker Inmobiliario Europeo" ó "CAPALSA GIJON S.L.", un contrato en virtud del cual aquél encomendaba a la entidad mercantil la gestión para la venta de una propiedad sita en Carbayin -Siero-, consistente en una vivienda de planta baja y planta alta, almacén, cuadra y huerta, estableciéndose como precio para el propietario la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas. En virtud de ese mandato de venta y al estar interesado en la adquisición de aquellos inmuebles Adolfo , éste firmó un contrato de compraventa, señal y arras el día 8 de agosto de 2003 con el acusado, que actuaba en representación de la empresa inmobiliaria antedicha comprometiéndose Adolfo a comprar las fincas por un precio de seis millones de pesetas, conviniéndose que en concepto de señal y arras penitenciarias, según el art. 1454 del Código Civil , se entregaban en ese acto doscientas cuarenta y nueve mil quinientas setenta y nueve pesetas (1.500 Euros) en efectivo y el día dieciocho de agosto se entregarán mil quinientos cinco Euros con seis céntimos (250.420 pts), y que los restantes cinco millones quinientas mil pesetas (33.055,67 Euros) se harán efectivos a la firma de la correspondiente escritura pública ante notario. El día 18 de agosto de 2003, como se había convenido, Adolfo abonó a la empresa de intermediación inmobiliaria regentada por el acusado la cantidad de mil quinientos cinco Euros con seis céntimos.

No obstante el contrato concertado en aquellos términos, el acusado, con la intención de beneficiarse de parte del dinero del precio de la compraventa, al margen de los honorarios que pudieran corresponderle por su actuación de intermediación, en la copia del contrato que entregó a la propiedad, retiró su primera página, en la que tendrían que constar aquellas estipulaciones del precio, y en su lugar añadió otra en la que figuraba como precio de la compraventa el de cinco millones quinientas mil pesetas (33.055,67 Euros), que se pagarían de la siguiente forma: en concepto de señal y arras penitenciarias según el art. 1454 del Código Civil , se entregaran en el acto doscientas cuarenta y nueve mil quinientas setenta y nueve pesetas

(1.500 Euros) en efectivo, el día 18 de agosto de 2003 se entregaran 1.505,06 Euros (250.420 pts.). El importe de las arras, que según se dijo antes fue satisfecho por el comprador Adolfo , fue recibido por el acusado, sin que se lo entregara a la parte vendedora.

Cuando las partes comparecieron, el día 1 de diciembre de 2003 en la notaría de Pola de Siero para formalizar la escritura pública de compraventa, la operación no pudo llevarse a efecto porque una de la personas que era propietaria de las fincas -hermana de Marí Trini - había fallecido, pendiendo, en consecuencia, la regularización de los derechos hereditarios correspondientes para que los sucesores pudiesen intervenir en lA venta. Al no celebrarse el contrato el comprador, Adolfo , reclamó al acusado el dinero que había entregado en concepto de arras, negándose éste a devolvérselo con el argumento de que esa suma le era debida como honorarios. Acto seguido Adolfo hizo la reclamación a la parte vendedora, la cual, en la persona de Gregorio , le hizo saber que el acusado no le había entregado el importe de las arras, dirigiéndose -la propiedad- a aquél a través del abogado Aquilino Álvarez Díez para que se devolviera (el dinero de las arras) pero como el acusado, después de no llevarse a cabo la formalización del contrato, había decidido quedarse con él, en concepto de unos honorarios cuyo importe y condiciones de pago nunca habían sido documentados, aunque cuando firmaron el documento de fecha 5 de abril de 2003 le dijo a Gregorio que el importe de los honorarios sería el tres por ciento de la operación, para fundamentar sudecisión redactó una factura emitida el 1 de diciembre de 2003 a nombre de Adolfo donde se estampaba una firma de ésta persona, que no había puesto él, y cuya incorporación a la factura la realizó al acusado, u otra persona a petición suya, mediante tecnología informática, o por medio de fotocopiadora o similar.

Con fecha 8 de mayo de 2004 Adolfo formuló denuncia por los hechos que ahora se han enjuiciado, recibiéndose declaración al acusado en calidad de imputado el día 7 de junio de 2004 en el juzgado de Instrucción Nº 2 de Siero, en el curso de las diligencias previas Nº 5/04 a las que dio lugar la denuncia. Al día siguiente, ocho de junio, el acusado se personó en el lugar de trabajo del denunciante, sito en la C/ Monte Naranco Nº 12- bajo, de Lugones (Asociación ATRA), y tras localizarle en su oficina le dijo que había que llegar a un acuerdo sobre los 3000 Euros, y como Gregorio perseveraba en que él no había contratado sus servicios, el acusado le espetó que tuviera cuidado con lo que hacía, porque si iba a la cárcel, él ( Gregorio ) iría para donde no se sale, y que no jugara con su plata.

Adolfo abonó a la empresa del acusado la cantidad de 100 Euros como provisión de fondos para un poder notarial y gastos de envió para la escritura de la vivienda, que no tuvo lugar y también abono el importe de una tasación de la finca, dado que era una exigencia de la entidad Cajastur con la que iba a gestionar un crédito para pagar el precio de la venta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 248 y 249 de dicho texto legal ; de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390 apartados 1 y 2 de aquel Código y un delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del mismo texto legal , considerando responsable de dichas infracciones al acusado Clemente para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas siguientes: Por el delito de apropiación indebida un año de prisión con la accesoria legal; por el delito de falsedad, un año de prisión con la accesoria legal y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 Euros y por el delito contra la Administración de Justicia un año de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 Euros. Solicitó que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a Adolfo en la cantidad de 3.005,6 Euros por los perjuicios ocasionados declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CAPALSA Gijón S.L.

TERCERO

La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 250.1 Nos. 1 y 7 del Código Penal en relación con el art. 248 del mismo cuerpo legal ; un delito consumado de apropiación indebida recogido en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.1 Nos. 1 y 7 de dicho Código ; dos delitos consumados de falsedad en documento mercantil previstos en el art. 392 en relación con el 390 del Código Penal . Alternativamente entendió que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida en grado de tentativa, de los arts. 252 en relación con el art. 250.1 apartados 1 y 7; un delito consumado de estafa del art. 248 y 250.1 Nos 1 y 7 del Código Penal y dos delitos de falsedad documental ya definidos. También calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia del art. 461.1 del Código Penal .

Consideró responsable de dichas infracciones, en concepto de autor, al acusado Clemente para el que, apreciando la concurrencia de la circunstancia...

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