STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2006:4439
Número de Recurso1008/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL (Reclam. Cantidad indemnización por fallecimiento derivado de Acc. de Trabajo), y entablado por Magdalena frente aCAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A. , CAVOSA CIA AUXILIAR DE VOLADURA S.A. y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª. Magdalena es la hermana de D. Alfredo , el cual era trabajador de la empresa Cavosa Obras y Proyectos, S.A., con una antigüedad de 17.10.00, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Perforista.

SEGUNDO

En fecha 04.11.00 el trabajador sufrió un accidente de tráfico, considerado como accidente de trabajo, cuando fue atropellado por un vehículo y falleciendo como consecuencia del mismo.

TERCERO

Por Auto del 27.09.03, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, en el procedimiento Trib. Jurado 2/02 , se acordó que la persona que había de recibir la indemnización por elfallecimiento del Sr. Alfredo era su hermana, ahora demandante, Dª Magdalena (folios 27 al 31).

CUARTO

La empresa demandada, en su anterior deniminación, Cavosa Cía Auxiliar de Voladuras, S.A., suscribió una póliza de seguro de accidentes en fecha 28.01.97 con la compañia Catalana Occidente SA Seg. Reas. por el quedaban cubiertos todos los empleados de la empresa cotratante, estableciéndose que la prima se abonaría anualmente, cada 1º de enero (folio 46 al 50).

QUINTO

Las demandadas siscribieron un suplemento a la póliza vigente, en fecha 14.01.00, por la que se calculaba la prima a abonar dicho año en función de los asegurados que se declaraban que estaban de alta a fecha 31 de diciembre (folios 84 a 89). A final del año 2000 se recalculó la prima en función de las personas sque habían sido alta y baja durante dicho año y se abonó la diferencia resultante (folios 199 a 204 y 216).

SEXTO

El apartado 9.3 de las Condiciones Generales de la póliza establece: -" La comunicación de las altas de asegurados se efectuará mediante los boletines de adhesión y las bajas mediante escrito al efecto.

Las altas surtirán efecto desde las 24 horas del día de la comunicación fehaciente, salvo pacto en contrario; las bajas desde la fecha que se indique en la comunicación ". El apartado 9.4 de dichas condiciones dispone: - "Las regulaciones de primas devidas a las variaciones por altas y bajas, se efectuarán, salvo pacto en contrario, al final de cada período de pago, estableciéndose la prorrata de prima correspondiente".- (folio 121).

SEPTIMO

El capital asegurado para el caso de fallecimiento en el período correspondiente al año 2000 era de 5.750.000 pts., que corresponden a 34.558,20 euros (folio 85), que es el que establece el artículo 69 del Convenio General de la Constitución, publicado en el BOE DE 04.06.98 .

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación previa asistiendo la parte demandada al mismo, finalizando con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la denada promovida por Magdalena , contra CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS, S.A., y CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEG Y REASEG., debo condenar y condeno a CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEG y REASEG., a abonar a la demandante la suma de 34.558,20 euros, más el interés establecido en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , estableciendo como fecha inicial de su cálculo el 21.09.03, y absolvieno a CABOSA OBRAS Y PROYECTOS, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión actuada por Doña Magdalena contra Cavosa Obras y Proyectos SA y Catalana Occidente SA, Seguros y Reaseguros, y condenado a la entidad aseguradora a satisfacerle la cantidad de 34.558, 20 euros más el interés establecido en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 21-9-03 , con absolución de Cavosa.

La decisión judicial se asienta sobre dos datos incontrovertidos, el accidente de tráfico sufrido el 4-11-00 por el hermano de la actora, Sr Alfredo , calificado como accidente laboral a resultas del cual falleció en la misma fecha, y la indemnización para el supuesto de fallecimiento en accidente de trabajo a cargo de la empresa establecida en el convenio colectivo general sectorial de aplicación a la relación mantenida entre el trabajador y su empleadora, que asciende a la cuantía otorgada en sentencia.

Las dos cuestiones en las que no existe acuerdo, responsabilidad de la aseguradora e intereses moratorios, son resueltas en sentencia atendiendo en cuanto a la primera a la inclusión del trabajador en la lista completa que a finales del año 2000 remitió la mercantil a la aseguradora y que motiva el recálculo de la prima a abonar por ésta en función de los nuevos trabajadores asegurados, a lo que nada objetó la aseguradora, y fijando la segunda en razón al momento en que se dictó resolución judicial que afirmó que la demandante debía percibir la indemnización por fallecimiento.

Resolución que combaten en suplicación tanto la entidad aseguradora como la actora.La primera postula la exención de responsabilidad en el abono de la indemnización porque la mercantil no aseguró al Sr Alfredo ni pagó prima por él, y en todo caso porque aún considerando que a finales de año la empresa incluyó a este trabajador en la lista de asegurados y que la prima se recalculó teniendo en cuenta este extremo, el siniestro ya había acaecido y por consiguiente sería nulo el contrato de seguro.

La parte actora ciñe su recurso a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interesando el abono de éstos desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro, esto es, desde el 4-11- 00.

Cavosa ha presentado escrito de impugnación al recurso de la entidad aseguradora, y la empleadora ha hecho lo propio en cuanto al interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Pese a la presentación anterior del recurso por Doña Magdalena , razones de método aconsejan comenzar por el examen del entablado por la compañía aseguradora, dado que el acogimiento de la petición principal que contiene dejaría vacío de contenido el interpuesto por la actora.

El mismo se instrumenta en cinco motivos, destinándose los tres primeros a la revisión de la crónica judicial y los dos últimos al examen del derecho aplicado.

Comenzando por el análisis de los primeros, convenientemente amparados en la letra b) del artículo 191 de la LPL , como es sabido la viabilidad de la modificación de la crónica judicial, precisa la concurrencia de una serie de requisitos: a) que la alteración que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, trascendiendo al fallo; b) su apoyo en prueba pericial o documental y c) que se demuestre fehacientemente con tales medios probatorios error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador.

En orden a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado reiterada doctrina jurisprudencial, que carecen de tal eficacia las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967, 10 abril y 20 noviembre 1975 ),...

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