STSJ País Vasco 861/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:5055
Número de Recurso649/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución861/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 861/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 649/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Orden de 9 de febrero de 2001 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por la que se desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por D. Gregorio con motivo de los perjuicios económicos sufridos, al haberle sido denegada una comisión de servicios para el desempeño del puesto de Suboficial del Grupo 5 de Seguridad Ciudadana en la Comisaría de Irún.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrado Dª AMAIA IMAZ OTAEGUI

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de marzo de 2.001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de D. Gregorio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 9 de febrero de 2001 del Consejero de Interior del GobiernoVasco, por la que se desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por D. Gregorio con motivo de los perjuicios económicos sufridos, al haberle sido denegada una comisión de servicios para el desempeño del puesto de Suboficial del Grupo 5 de Seguridad Ciudadana en la Comisaría de Irún; quedando registrado dicho recurso con el número 649/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.069,17 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/10/05 se señaló el pasado día 03/11/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 9 de febrero de 2001 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por la que se desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por D. Gregorio con motivo de los perjuicios económicos sufridos, al haberle sido denegada una comisión de servicios para el desempeño del puesto de Suboficial del Grupo 5 de Seguridad Ciudadana en la Comisaría de Irún.

SEGUNDO

Dª Marta Ezcurra Fontán, Procuradora de los Tribunales y de D. Gregorio , interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Orden recurrida y se reconozca el derecho del recurrente al abono de la cantidad reclamada, en consecuencia, con condena a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad de 1.069,17 euros.

Refiere los siguientes hechos:

  1. El recurrente es funcionario de la Ertzaintza con categoría de Agente 1º y destino en la Comisaría de Irún.

  2. Con fecha 16 de septiembre de 1998 solicitó ser nombrado en comisión de servicios para el puesto de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Ertzain-Etxea de Irún, por entender que se ajustaba a los criterios para proveer puestos de trabajo de las Unidades de División de Seguridad Ciudadana en comisión de servicios, establecidos en la Orden de 8 de septiembre de 1998.

  3. La solicitud fue desestimada mediante resolución de la Jefatura Territorial de Gipuzkoa de fecha 8 de octubre de 1998.

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 10 de marzo de 1999, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la desestimación por parte de la Jefatura Territorial de Gipuzkoa de la solicitud para ser nombrado Suboficial, con fecha 19 de noviembre de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia, por la que se estimaba el recurso interpuesto, declarando que el recurrente ostentaba mejor derecho a que le fuera concedida la comisión de servicios referida.

  5. En enero de 2000 el Director de Recursos Humanos dictó resolución por la que se disponía el cumplimiento de la citada sentencia en los términos establecidos en la misma.

  6. Que habiendo variado su situación profesional desde el 6 de diciembre de 1999, el actor optó enese momento por continuar en la comisión de servicios en el puesto código 21405 de la Unidad de Tráfico de Gipuzkoa.

  7. La actuación irregular de esa Administración, no confiriéndole la comisión de servicios en el puesto código 23904 de la Comisaría de Irún desde septiembre de 1998 , a pesar del mejor derecho que ostentaba, le ha producido un daño cierto y cuantificable por la diferencia existente entre las cantidades percibidas como Agente 1º y las que debería haber recibido en la categoría de Suboficial, por el periodo de 14 de septiembre de 1998 a 6 de diciembre de 1999 en importe de 1.069,17 euros.

En el apartado "Fundamentos de derecho", con cita de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución , artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , y de jurisprudencia sobre la materia (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 y 12 de julio de 2001 ) rechaza el fundamento de la resolución recurrida, alegando que, tanto la Ley como la Jurisprudencia, configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como una responsabilidad objetiva, sin que ni siquiera sea necesario que se haya incurrido en dolo o culpa, sino que existirá siempre que se reúnan los elementos constitutivos de la misma.

Destaca asimismo que la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco acordó que existía responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha opuesto al recurso, en base a las consideraciones que pueden resumirse así:

La sentencia del Juzgado de San Sebastián sólo hace una declaración de derecho, sin contenido económico.

El informe de la Comisión Jurídica Asesora no es vinculante. Además, no está aprobado por unanimidad, sino por mayoría, razón que invita a pensar en discrepancias jurídicas.

La Administración cumplió con la ejecución de la sentencia, reconociendo el mejor derecho reivindicado y poniendo a su disposición la comisión, que el recurrente nunca llegó a ocupar, por haberla rechazado.

En ningún momento de la actuación de la Administración, se produce el carácter antijurídico de la lesión: el campo de acción procesal es el otorgamiento de una comisión voluntaria y la Administración la otorga no sólo por las facultades de discrecionalidad, sino en base al punto b) del Anexo a la Resolución de 8 de septiembre de 1998 del Director de Seguridad Ciudadana sobre criterios a aplicar a las comisiones de servicio , de cuya lectura se puede colegir que la toma de la "decisión más oportuna" fue la del Juzgado, que falló a su favor, pero en ningún caso se deduce una actividad antijurídica o una conducta abusiva, razones éstas que hacen exceptuar al menos uno de los requisitos exigidos para la producción de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En las situaciones en las que el acto posteriormente anulado dimana del ejercicio de potestades discrecionales en las que en la aplicación de la norma al caso, la Administración debe atender a la integración de elementos jurídicos indeterminados y goza de un margen de apreciación, la persona afectada debe soportar el perjuicio.

Según jurisprudencia (STS 5-2-1996 y 10-3-1998 S. TSJPV 17-6-1999 ), el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio, siempre que el mismo se haya mantenido dentro de unos márgenes de apreciación no sólo razonados, sino razonables.

En el caso presente, la sentencia de 19 de noviembre de 1999, recaída en P.A. 479/99 en ningún momento señala que se haya incurrido en arbitrariedad injusta o desviación de poder. Tampoco señala que se haya causado al interesado perjuicio alguno, ni le reconoce derecho a indemnización alguna.

CUARTO

Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo loscasos de...

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