SAP Vizcaya 108/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2003:1914
Número de Recurso281/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 108

ILMOS.SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

Dª Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA.

En Bilbao a seis de octubre de dos mil tres.Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 66/02, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo; por delito de detención ilegal; contra Germán , nacido el 25 de abril de 1960, provisto de D.N.I. nº NUM000 , cuya naturaleza y filiación no consta en la causa, y de vecindad y domicilio ignorados; sin antecedentes penales, cuya solvencia consta en la respectiva pieza de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales AMALIA R. SÁENZ MARTÍN, y asistido del Letrado Juan Pedro Cañas Sánchez; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, y la particular Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA, dirigido por el Letrado Severino Setién Álvarez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

El juicio oral fue convocado para el 24 de mayo de 2000, cuando no se celebró, puesto que se formuló por el acusado recusación de la Magistrado que presidía el tribunal, la cual ha estado en trámite desde proveído y remisión de actuaciones de 23 de junio de 2000 hasta que se dictó auto de 11 de junio de 2003, por el que se desestimó la recusación y devolvió la causa al tribunal, habiéndose efectuado nuevo señalamiento.

Segundo

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito de detención ilegal cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 148 CP 1973, del que reputó autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aunque por la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitó la imposición de la pena mínima de suspensión de un mes y un día, y costas.

Tercero

La representación de Adolfo , ejerciendo acusación particular, había calificado los hechos de la causa como delito de detención ilegal coforme arts. 167 en relación con art. 163 CP vigente, aunque en conclusiones definitivas se adhirió a las del Ministerio Fiscal, en cuanto a la acción penal, manteniendo su petición de condena a que indemnice el acusado al Sr. Adolfo en la cantidad de 100.000 pesetas.

Cuarto

La defensa del inculpado, en su trámite de conclusiones, elevó las provisionales a definitivas, cuando alegó que procedía la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, si bien informó, alternativamente, en pro de la aplicación de la máxima atenuación por dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Germán , mayo de edad, sin antecedentes penales, suboficial de la Ertzaintza con número profesional NUM001 , el día 18 de mayo de 1996 prestaba sus servicios como jefe de patrullas de dicho cuerpo policial de la localidad de Basauri, no uniformado, cuando sobre las 10.30 horas acudió a la calle Urbi de dicha localidad, donde estaban ya dos patrullas uniformadas de la Ertzaintza en el intento de identificar a un grupo de jóvenes, y después de recabar novedades del responsable de la primera patrulla, e identificándose mediante la exhibición de su placa, se dirigió hacia donde se hallaba, en el grupo, Adolfo , el cual le preguntó ¿Qué pasa, que tú también eres zipaio?, lanzándole al abrir la boca migas del bocadillo de chorizo que estaba comiendo en el momento.

Ante esta reacción, el acusado procedió a propinar un fuerte empujón al Sr. Adolfo para alejarle de su persona, y le detuvo, estando auqél indocumentado, por supuestos delitos de desobediencia e injurias, ordenando su traslado en vehículo oficial a una de las patrullas uniformadas, siendo posteriormente puesto en libertad el detenido en dependencias policiales a las 13.39 horas del mismo día.

Por los hechos se siguió también juicio de faltas en que recayó sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao de 19 de mayo de 1997, en que se condenó a Adolfo como autor de una falta contra el orden público, confirmada en vía de apelación por sentencia de la Sección 4ª de Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede de fuentes personales de prueba directa, que son, por bloques, el acusado y los agentes de la Ertzaintza de números profesionales NUM002 , NUM003 , y NUM004 , y de otra parte, el supuesto agraviado, Adolfo , y cuatro testigos presenciales de los hechos, Juan Carlos , Lucas , Aurelio y Jose Miguel . Como documental pública, consta el testimonio del juicio de faltas nº 349/96 que se siguió por los hechos.

Las fuentes de prueba se han ponderado conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, por la soberanía valorativa del tribunal (arts. 117.3 CE y 741 LECrim).

En este tipo de asuntos es habitual comprobar una disimilitud de versiones acerca de las secuencias precisas del episodio de interés, no sólo entre partes, sino también en relación a los testigos de conocimiento, y no sólo por el transcurrir del tiempo y el déficit de memoria, sino con alteraciones significativas entre lo que se declara en fase instructora a escasas fechas de acabado el incidente, y lo que luego se representa en el plenario. En muchas ocasiones, deriva del componente de subjetivismo en la percepción de los fenómenos sensibles, cuando acaecen con rapidez, los cuales se seleccionan de muy diversa manera por cada persona, pero también encierra una problemática de la transmisión entre lo vivido y lo expresado por cada quien, en que nuevamente resulta selectivo el lenguaje. De todas las formas, es evidente el espacio para las proclividades en favor de uno u otro protagonista por los testigos, desde un fondo de prejuicio ideologizado, y no cabe descartar factores de falacia interesada.

En la medida que hay una coincidencia sustancial entre lo que dimana de las manifestaciones de los testigos de un bloque, por señalarlo como el de los jóvenes, donde se encuentra la supuesta víctima, y del otro, el de los ertzainak, del que era cabeza el supuesto victimario, resulta cohoneste que las patrullas de Basauri recibieron una llamada de la central para que acudieran a la calle Urbi porque se había denunciado a un grupo de jóvenes armando alboroto y que causaban daños en el mobiliario urbano. También lo...

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