SAP Vizcaya 40/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2003:71
Número de Recurso384/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 40/03

Ilma/os. Sra/es.

PRESIDENTE

Dª. ANA B. IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADOS

Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS

En la Villa de BILBAO, a dieciseis de enero de dos mil tres.VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 203/01 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao por supuesto delito contra la seguridad en el tráfico, contra el inculpado Jesús , natural de Bilbao, donde nació el 28 de marzo de 1978, provisto de D.N.I. nº NUM000 , hijo de Alberto y de Susana , vecino de Erandio, CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 ; representado por el Procurador de los Tribunales GUILLERMO SMITH APALATEGUI, y defendido por el Letrado Carlos Cadodevilla Cabodevilla; siendo acusación particular Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL OLAIZOLA SEGUROLA, y dirigido por el Letrado Carlos Coloma Artiz; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barakaldo, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2002, cuyos hechos expresamente declarados probados fueron los siguientes: PRIMERO.- Probado y así se declara, que sobre las 4,30 horas del día 10-5-1996, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, todos cuyos demás datos y circunstancias obran en la causa, conducía, careciendo de permiso de conducir, al vehíuclo-taxi RENAULT 21, GA-....-GF , por la calle Monte Gorbea de Getxo, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad y que mermaban sus reflejos y facultades para conducir, lo que determinó que a la altura del nº 8 de dicha calle colisionara con los vehículos SEAT IBIZA, QU-....-QC

, FORD ORION, XA-....-ER , y NISSAN MICRA, DE-....-DK , cuando éstos se encontraban debidamente estacionados, resultando con daños la totalidad de los turismos implicados. Tras reanudar la marcha, abandonando el lugar de los hechos, fue localizado por efectivos de la Ertzaintza a la altura del pk. 19,500 de la carretera Bi- 634. SEGUNDO.- Sometido a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de airte espirado, el acusado arrojó un resultado de 0,79 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 5,52 horas del día de autos y de 0,79 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 6,30 horas del mismo día. Jesús presentaba los siguiente síntomas indictaivos de tener influenciada su capacidad para conducir vehículos de motor por la ingesta de bebidas alcohólicas; olor a alcohol, conversación incoherente y repetitiva, mermada capacidad de comprensión y equilibrio precario. Los propietarios de los automóviles afectados han renunciado a la suma que pudiera corresponderles, al haber sido debidamente indemnizados, a excepción de Braulio , dueño del RENAULT 21, GA-....-GF , que tuvo daños pericialmente tasados en 3.811,51 euros (634.182 ptas.), cantidad que reclama junto a la indemnización por días de paralización"

El fallo de la mencionada sentencia es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379 CP vigente, a la pena de multa de 200.000 ptas. con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 91 CP 1973 y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Costas. En vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Braulio en la suma ascendente a

3.811,51 euros (634.182 ptas.) por los daños causados en su vehíuclo RENAULT 21, GA-....-GF . Igualmente, deberá indemnizarle por los perjuicios derivados de la forzosa paralización del vehículo en la suma que se determine en ejecución de sentencia.

Segundo

Notificada a las partes la resolución de referencia contra la misma se interpuso el 11 de noviembre de 2002 recurso de apelación por la representación de Jesús , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen como fondo del asunto.

Tercero

Elevados los autos a esta Audiencia, se confirió traslado al Magistrado ponente, a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, y en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta, y no proponiéndose, ni estimándose necesaria la celebración de la vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de esta alzada en día 9 de enero de 2003, quedando los autos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada

HECHOS PROBADOS

Único.- Se comparte la versión judicial de los hechos conforme a los declarados en la sentencia de la instancia, que aquí se tienen por expresamente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación la representación de Jesús contra la sentencia que lecondena como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, deduciendo impugnación el acusador particular, Braulio . El apelante, en un primer epígrafe de su escrito, acusa al Juzgador de instancia de haber incurrido en errónea apreciación de las pruebas en punto a que el acusado hubiera consumido alcohol, pero de la lectura de sus argumentos se obtiene que no discute la ingesta alcohólica sino el mecanismo de decantación de la misma como dato probado, y acaso, la importancia de aquélla, puesto que no admite que se tenga en cuenta una declaración sumarial del acusado que vertiera, según su explicación, para excusarse de otra infracción que se le imputaba (utilización ilegítima del vehículo de motor que guiaba), y no se atenga el juez "a quo" a las declaraciones prestadas en cuanto a la acusación concreta por la que ahora se le enjuicia (de suyo, también sumariales, puesto que no hubo asistencia al plenario). Obviamente, si no se discute el hecho probado, y es evidente que un elemento objetivo del que parte la sentencia, cual el test de alcoholemia realizado, tiene medida precisa de la tasa de etanol en el aire que espiraba el acusado al de poco del siniestro, de nada sirve entretenernos en examinar si para llegar a la certidumbre deben desterrarse unas manifestaciones o no. Otro epígrafe se destina a criticar el mismo error valorativo, pero en cuanto al hecho probado de que la previa ingesta alcohólica influyó en las capacidades del acusado, éste que sí se discute, considerando el apelante, como es natural, que no ha existido prueba bastante. Aquí el recurrente confunde dos aspectos: el uno es la influencia del alcohol consumido en la persona, de modo que merme su facultades en orden a la conducción, y que no cabe presumir desde una determinada tasa de alcoholemia, o por lo menos, no desde una tasa que no sea patológica, y el otro, la conducción que pone en peligro los bienes jurídicos que protege la norma penal, que no sólo no cabe presumir, sino que necesariamente debe presumirse algunas veces como juicio hipotético que es, de una ponderación de peligrosidad; lo primero necesita de una prueba directa de fuente personal acerca del sujeto en el momento y lugar precisos, mientras que no es en absoluto exigible siempre que la prueba de lo segundo, la peligrosidad viaria, proceda de haber visualizado una determinada conducta de aquél, siempre que ésta haya tenido lugar por indicios (accidente, salida de calzada, maniobra inopinada, etc...). En cuanto a lo primero, el influjo de la ingesta de alcohol en la conducción de vehículos de motor de un determinado nivel, aparte de la confesión del interesado, no tiene prueba directa en el proceso, sino presuntiva por la merma de las condiciones físicas y psíquicas apreciadas por testigos, el cual, como fenómeno aparente, conlleva elementos valorativos implícitos, procedentes de la experiencia y el sentido común, y resulta ejemplo del objeto propio de una prueba indirecta, indiciaria o presuntiva. En cuanto a lo segundo, el juicio de peligrosidad se detiene en la constatación de unos detalles manifiestos o aparentes que indican la capacidad para poner en riesgo la vida o la integridad física de los demás usuarios de la vía de tráfico, lo cual en el presente asunto, nos lleva a la existencia de una colisión múltiple con automóviles estacionados en la calle Monte Gorbea de Getxo.

SEGUNDO

La colisión que causó daños objetivados en una serie de vehículos que se relacionan en el ordinal primero de los hechos declarados probados, cuando se hallaban tales debidamente estacionados, y lógicamente, que causó los daños que tenía en vehículo del acusador particular, y que conducía el acusado, se niega por éste, como contenido de los puntos tercero y cuarto del escrito de recurso. Se mantiene que no hay testigo directo de la colisión del taxi Renault 21 matrícula GA-....-GF , guiado precisamente por Jesús , de lo que se concluye que no está probado que el dicho taxi ocasionara los daños, y menos que los ocasionara conducido por el Sr. Jesús . Primeramente, débese advertir que, si la colisión múltiple con todos o alguno de los vehículos que se señalan no estuviera probada, carecería de transcendencia para el fallo, puesto que es un dato objetivo que el taxi tenía unos daños derivados de colisión o colisiones cuando lo ocupaba el Sr. Jesús...

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