STSJ País Vasco 177/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1263
Número de Recurso1966/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución177/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 177/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de marzo de dos mil siete

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1966/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 15-11-04 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR POR LA QUE SE DENIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LAS LESIONES SUFRIDAS COMO CAUSADAS O DERIVADAS DEL SERVICIO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. José , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de diciembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. José actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15-11-04 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior por la que se deniega el reconocimiento de las lesiones sufridas como causadas o derivadas del servicio; quedando registrado dicho recurso con el número 1966/04.El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-03-07 se señaló el pasado día 29-03-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acto administrativo dictado el 15 de noviembre de 2004 por la Dirección General de la Policía mediante el que desestima la solicitud de que se reconociese que el diagnosticado trastorno obsesivo compulsivo tiene su origen en acto de servicio, en concreto que se trata de un accidente de trabajo.

SEGUNDO

El actor, es pacífico, puesto que ni la resolución impugnada, ni la propuesta ni el informe médico emitido por el Servicio Sanitario de la Policía lo cuestionan, antes al contrario, parten de que este hecho ocurrió así, y por lo tanto, ex arts 61 de la LJ y 281 de la LEC no precisa de prueba, se encontraba de servicio en la noche del día 8 de enero de 2004 , se indispone ( dolores en el pecho, dificultad respiratoria, angustia, sensación de ahogo, mareos, etc ), solicita autorización para marcharse a su domicilio, avisa a su hijo, y ya en casa toma la medicación, un tranquilizante, que ya le había pautado su médico ante la misma sintomatología; al día siguiente acude al facultativo que le deriva a tratamiento especializado.

El actor pretende que al haberse producido esta situación durante el servicio debe considerarse de etiología profesional, derivada del servicio, en concreto por analogía con la presunción de accidente de trabajo contenida en el art. 115. 3 de la LGSS ; la demandada opone que el informe emitido por los Servicios Facultativos de la Policía y los antecedentes médicos del recurrente permiten estimar que se trata de una enfermedad de naturaleza común, no profesional, ni siquiera como accidente.

TERCERO

Recordando el criterio que la Sala ha mantenido en múltiples asuntos de esta naturaleza, en relación al primer motivo del recurso que la demanda se limita a esbozar diciendo que no se le ha dado audiencia tras la propuesta de resolución:

"El Tribunal Constitucional entre otras muchas en la Sentencia nº 15 de 2005 nos dice que no todo defecto procesal genera indefensión sino tan sólo aquellos que impiden alegar o probar.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2003-recurso nº 8952-97 nos dice que "Este criterio es coherente con reiterada jurisprudencia de esta Sala (contenida básicamente en las sentencias de 17 May. 1994, 22 Mar. 1994 y 30 Nov. 1993 ) al señalar que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado". Por lo tanto, debe analizarse la situación valorando los elementos concretos que en cada supuesto pueden determinar o no la nulidad, sin apriorismos y en el caso la recurrente ha podido mostrar en vía de recurso administrativo primero y ante la Jurisdicción después cuantos argumentos ha tenido a bien, no se ha generado pues indefensión. Y, en segundo lugar, en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de normas sancionadores, por lo tanto, ni siquiera son trasladables en su integridad las garantías del art. 24 de la CE y por ello no cabe estimar nulidad alguna ante una hipotética falta de audiencia previa; en este sentido el Tribunal Supremo nos dice en la Sentencia de 11 de julio de 2003-recurso nº 7983/1999 :"En la Sentencia que aquí se impugna, la Sala de instancia...afirma, apoyándose en la jurisprudencia de este Tribunal, que la omisión del esencial trámite de audiencia al interesado...ha de considerarse subsanada "cuando a través de un recurso jerárquico y, en último término, contencioso administrativo, ha quedado a salvo la debida defensa de la parte interesada, que es lo ocurrido cuando en el recurso de alzada se ha combatido ampliamente el acto y sus fundamentos, por lo cual y por economía procesal, la omisión del trámite de audiencia no merece otra calificación que la de mera irregularidad."

Esta interpretación coincide efectivamente con jurisprudencia reiterada de esta Sala. En efecto, la falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo --aun con cierta flexibilidad-- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (STS de 13 Oct. 2000 --recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP-PAC .

Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo,...

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