STSJ País Vasco 679/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:2803
Número de Recurso1065/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución679/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 679/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1065/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugnan "los acuerdos municipales de aportación de las cantidades citadas", refiriéndose a unas aportaciones de 1.000 euros a Udalbide, que aparecen mencionadas en la memoria funcional del programa 1112 del Presupuesto General del Ayuntamiento de Durango para 2.004.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-06-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra "los acuerdos municipales de aportación de las cantidades citadas", refiriéndose a unas aportaciones de 1.000 euros a Udalbide, que aparecen mencionadas en la memoria funcional del programa 1112 del Presupuesto General del Ayuntamiento de Durango para 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 1065/04.La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.000 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 17-11-06 se señaló el pasado día 23-11-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo con muy escasa precisión, contra, "los acuerdos municipales de aportación de las cantidades citadas", refiriéndose a unas aportaciones de 1.000 euros a Udalbide, que aparecen mencionadas en la memoria funcional del programa 1112 del Presupuesto General del Ayuntamiento de Durango para 2.004, según una certificación expedida en fecha de 20 de Febrero de 2.004 por la Secretaria General de dicho municipio a petición de una Concejal del Grupo Municipal del Partido Popular, que dicha Abogacía del Estado aportó como documento nº 1 con su escrito de interposición.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, al inhibirse en favor de esta Sala por Auto de 13 de Mayo de 2.004 , dedujo que lo que era objeto de impugnación era, precisamente, "el presupuesto del Excmo. Ayuntamiento de Durango de 2004 (concretamente en su partida Programa 1112), sin que aparezca ningún acto de aplicación del mismo...".

-Folios 53 y 54-. Luego, y sin contradicción posterior, los registros ofimáticos de esta Sala reflejaron como recurrido "el acuerdo de 5-2-04 del Pleno del Ayuntamiento de Durango por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general de dicho Ayuntamiento para el ejercicio 2.004, en lo referente a las aportaciones a Udalbide", que es a lo que el Tribunaldebe atenerse en base al escrito de la representación de la Administración del Estado que así lo ratifica en el trámite de ampliación al efecto, con plena eficacia subsanatoria. -Folio 74 de los autos-.

La pretensión anulatoria de ese concepto presupuestario se funda en la Sentencia de esta misma Sala de 28 de Noviembre de 2.003 en R. C.A 2.370/00 , cuya fundamentación se transcribe.

El Ayuntamiento de Durango no ha llegado a formular oposición en el proceso, pues no compareció en la vista convocada por el Juzgado nº 3 en fecha de 6 de mayo , no procedió a contestar la demanda ni a hacer uso de la facultad del articulo 54.4 LJ, compareciendo más tarde, -folio 88 -, e intentando hacer valer en posterior escrito de 4 de Noviembre de 2.004 la necesidad de que se dictase Auto por el que se tuviese por caducado el derecho y perdido el trámite de contestación a la demanda, a fin de ejercitar la facultad de presentarla al amparo del articulo 128.1 de la Ley procesal. El Auto que resolvió esa incidencia desestimó, con cierto malentendido, "la solicitud de revisión de nuestra Providencia de 1.10.04". Lo que puede añadirse ahora es que ese trámite de subsanación no podía darse puesto que la Providencia de 11 de Octubre de

2.004, (en si misma válida) no se le pudo notificar a la Administración municipal demandada, de conformidad con el articulo 50.3, y que cuando al fin compareció en fecha de 27 de Octubre y se le tuvo por parte, -folio 98-, no cabían retrocesos en el procedimiento. Considera en definitiva esta Sala que la ausencia de alegación por dicha parte obedece en exclusiva a una inacción procesal a ella achacable, pues como resulta del Auto de 25 de Febrero de 2.005, -folios 119 y 120 -, la posibilidad que el articulo 62.4 otorga al Tribunal no puede arbitrarse por las partes como remedio a sus deficiencias de postulación y alegación, y tampoco el escrito de conclusiones sucintas en el marco idóneo para suscitar intempestivamente la oposición procesal que no se haya materializado en el momento oportuno, como resulta de los artículos 64.1 y 65.1 de la Ley procesal de constante referencia.

SEGUNDO

Ante la expresa invocación de la Sentencia de esta Sala de 28 de Noviembre de 2.003,en recurso contencioso-administrativo número 2.370/00 , la Sala va dar respuesta con transcripción de una más reciente, emanada de este mismo Tribunal, como es la dictada en R. C.A nº 3.056/03 , Sentencia 613/06 de 30 de Octubre , pues dicho pronunciamiento, además de recoger motivos de oposición que han supuesto cierto estandar en asuntos similares al presente, recoge menciones de la actualísima jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, y muy especialmente, recoge referencias a la Sentencia de 21 de Junio de 2.006, en Recuso de Casación 10.442/2.003 interpuesto contra Sentencia de esta sala de 24 de Octubre de 2.003 en autos 384/2.001 .

Se dice así en nuestra citada sentencia de 30 de Octubre de 2.006 :

"Frente a los argumentos del Abogado del Estado, la representación procesal del municipio demandado expone las razones y circunstancias que envuelven la constitución de Udalbiltza y Udalbilde.

Así, Udalbiltza se configura como una reunión libre de concejales y alcaldes con el objetivo de formar grupos de trabajo de discusión, etc, y por lo que al presente caso afecta se configura como un elemento de desarrollo de las infraestructuras para la defensa y fortalecimiento del euskera. Udalbide se configura como una asociación legítimamente constituida, con plena personalidad jurídica, siendo su objeto canalizar los fondos que se recauden.

Por otra parte, mantiene que con la resolución impugnada no está subvencionando actos con finalidades políticas, y en cualquier caso, este aspecto no ha sido demostrado ni indiciariamente; muy por el contrario, los fondos objeto del presente procedimiento se destinan a actividades que redundan de manera efectiva en beneficio de la comunidad, satisfaciendo a través de ellas intereses propios del municipio que se incluyen en las competencias que le son propias (mejora de las infraestructuras para el desarrollo del euskera).

(......) Pese a la necesidad de interpretar las normas competenciales en...

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