STSJ Comunidad Valenciana 478/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJCV:2006:6150
Número de Recurso1724/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución478/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 478/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiuno de julio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1724/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía-División de Personal, de 24 de Setiembre de 2.004 . Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Leonardo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR y dirigido por la Letrada DOÑA ADRIANA NAVAJAS LABOA.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02-11-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de DON Leonardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía-División de Personal, de 24 de Setiembre de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 1724/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17-07-06 se señaló el pasado día 02-07-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contencioso-administrativo en contra de la Resolución de la Dirección General de la Policía-División de Personal, de 24 de Setiembre de 2.004 por la que se deniega el pase del recurrente a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

Explicando el remoto antecedente de sus dolencias, -accidente de tráfico producido en acto de servicio el 9 de Julio de 1.991-, y toda la posterior evolución desfavorable de su salud, que condujo a una Sentencia del TSJ de Navarra de 20 de Junio de 2.002 que declaró su derecho al pase a la situación de segunda actividad, (declarando nula, según la parte recurrente, el "acta" de 19 de Enero de 2.000, por lo que la de 26 de Junio de 2.001 también lo sería), se adentra en la situación más próxima en el tiempo, con nueva solicitud de jubilación basada en las lesiones irreversibles que padece y en que la Administración , negándole la licencia de armas, le trata como si se encontrara en tal situación, y se detalla el dictamen del Tribunal Médico, rechazando que sus lesiones se hayan estabilizado, incidiendo en la alteración psiquiátrica en que han derivado, concluyendo, con cita del informe médico del Doctor Bartolomé que aporta, en que tales secuelas le impiden cualquier tipo de trabajo. Tras las citas legales que considera pertinentes, pide el dictado de una sentencia que declare la jubilación, "desde el 26 de Junio de 2.001 ", fecha del pase a Segunda Actividad, "con la declaración del derecho a la percepción de la pensión extraordinaria prevista para tal efecto, en el articulo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , al ser el inicio del proceso de incapacidad derivado de acto de servicio".

Se opone la Abogacía del Estado, con transcripción de los preceptos de aplicación y pormenorizando el contenido de los dos informes del Tribunal Médico de la D.G.P del año 2.004 obrantes en el expediente.

Es de interés añadir también que se ha practicado en el proceso una prueba pericial médica a cargo de especialista en valoración del daño corporal, Dr. Luis Pablo , -folios 32 a 40 del ramo de prueba actor-, que extrae conclusiones sobre el menoscabo que padece el recurrente en la fecha de su realización, Mayo de 2.005, y al que se aludirá más adelante.

SEGUNDO

La primera premisa a tener en cuenta en este proceso es que el recurrente es un funcionario policial que se encuentra desde el año 2.001 en situación de Segunda Actividad por causa de padecimientos psicosomáticos. Esa situación fue declarada a raíz de que el Centro Directivo policial, en Resolución de 26 de Julio de 2.001, denegase ya la jubilación por incapacidad permanente, lo que dió origen a un proceso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado Central nº 10 de este Orden con sede en Madrid en Recurso nº 13/2.002 , en que se desestimó la pretensión de reconocimiento de la jubilación por incapacidad en sentencia de 25 de Abril de 2.002 , recayendo posterior sentencia confirmatoria en grado de apelación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha de 13 de Setiembre de 2.002, -folios 17 a 22 del expediente-.

Puede decirse de este modo que la calificación juridico-administrativa desde el doble prisma positivo y negativo, es firme y está asentada en el principio de la cosa juzgada. Especula en vano, y sin ningún rigor jurídico procesal, la parte demandante, cuando pretende atribuir un valor predominante a otra sentencia, la dictada por la Sala del TSJ de Navarra en fecha de 20 de Junio de 2.002, que revisando lo que muy bien podría considerarse como un mero acto de trámite, (Acuerdo del Tribunal Médico), se pronunciaba en favor del derecho al pase a la situación de segunda actividad. Esa sentencia, por más que en sus fundamentaciones crea encontrar la parte actora mayor base para sus actuales pedimentos, (lo que tampoco puede darse por consistente), se limita a declarar una situación de segunda actividad que esindiscutida y en ningún modo desdice ni menoscaba a las resoluciones jurisdiccionales también firmes que confirman la ausencia de presupuestos legales para el reconocimiento de la otra situación, alternativa e incompatible de jubilación por incapacidad.

Dicho esto, y dado que el punto de partida de la nueva formulación de la pretensión de jubilación es esa previa situación de segunda actividad, vamos analizar y poner en contraste ambas instituciones para poder subsumir en sus estructuras y conceptos los datos reales que el proceso arroja.

Tomando palabras de nuestra sentencia 285/2.004, de 20 de Abril , dictada en R. C.A nº 2.327/2.001, la segunda actividad, -según definición de su Ley reguladora 26/1994, artículo 1º -, es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio.

Además de por razón de edad, o petición voluntaria del interesado, según el antedicho texto legal, pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas legalmente, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación.

Por su parte, el Reglamento que desarrolla y aplica la Ley, -R.D. 1.556/1995 - puntualiza que, a los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica en principio, se entiende que por el Tribunal Médico encargado de esta tarea, se valorarán las siguientes circunstancias:

  1. Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros.

  2. Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.

En el supuesto de que el funcionario policial se encuentre afectado por una enfermedad u otra situación morbosa permanente, la alternativa legal a la situación de segunda actividad es, obviamente, la jubilación por incapacidad, que con carácter general viene regulada en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, R. D-Leg. 670/87, de 30 de abril, cuyo artículo 28 aclara que la jubilación puede decretarse.

c ) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

La autorización prevista en la ...

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