STSJ País Vasco 75/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:694
Número de Recurso1160/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución75/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 75/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

Siendo Ponente D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

En la Villa de BILBAO, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1160/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 18-5-04 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DENEGATORIA DEL RECONOCIMIENTO DE LAS LESIONES SUFRIDAS EN ACCIDENTE LABORAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Vicente , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de julio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Vicente , actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 18-05-04 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior denegatoria del reconocimiento de las lesiones sufridas en accidente laboral; quedando registrado dicho recurso con el número 1160/04.El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 06-02-07 se señaló el pasado día 08-02-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acto administrativo dictado el 18 de mayo de 2004 por la Dirección General de la Policía mediante el que desestima la solicitud de que se reconociese como producida a causa de la actividad profesional la tendinitis en el hombro izquierdo que el actor sufre.

SEGUNDO

El actor, es pacífico, sufrió en el mes de mayo de 1997 un accidente al regresar a su domicilio tras prestar servicio; se cayó de la motocicleta en que se desplazaba y sufrió fisura de cúbito del brazo izquierdo y contusiones varias en manos y cara; hasta el mes de junio permaneció de baja médica.

Aproximadamente a los dos años se le diagnostica de tendinitis en el hombro izquierdo y es intervenido quirúrgicamente, y pretende que esta lesión se declare originada en aquel accidente; para ello, ex art. 217 de la LEC le corresponderá acreditar los hechos en los que se funda o bien aquellos que aparezcan favorecidos por una presunción.

La demandada estima que a la vista del informe del Servicio Sanitario Central dado el tiempo transcurrido no es posible establecer relación causal entre ambos hechos.

Recordando el criterio que la Sala ha mantenido en múltiples asuntos de esta naturaleza:

"El Tribunal Constitucional entre otras muchas en la Sentencia nº 15 de 2005 nos dice que no todo defecto procesal genera indefensión sino tan sólo aquellos que impiden alegar o probar.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2003-recurso nº 8952-97 , en segundo lugar, se recoge que "...coherente con reiterada jurisprudencia de esta Sala (contenida básicamente en las sentencias de 17 May. 1994, 22 Mar. 1994 y 30 Nov. 1993 ) al señalar que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado".

Por último, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 el Tribunal Supremo expone que "Téngase en cuenta que las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador al que con modulaciones son de aplicación los principios fundamentales el proceso penal (STCO 29/1989; 20/1992, etc.) la exigencia de motivación no es meramente formal (no sirve cualquier forma, y sí únicamente la que satisfaga la exigencia de motivación propia y suficiente) afecta al contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de aplicación también al procedimiento sancionador administrativo de conformidad con la doctrina del mismo Tribunal (sentencias de esta Sala de 16 y 31 Mar. 2000, recursos números 1253/57 y 1168/97 )". En el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de normas sancionadores, por lo tanto, ni siquiera son trasladables las garantías del art. 24 de la CE y por ello no cabe estimar nulidad alguna ante una hipotética falta de motivación; en este sentido el Tribunal Supremo nos dice en la Sentencia de 11 de julio de 2003-recurso nº 7983/1999 , y refiriéndose a un supuesto de falta de audiencia previa pero trasladable al caso en tanto en cuanto que lo que se discutía era si se originó o no indefensión al recurrente, esto es, el mismo elemento a analizar que en los supuestos de falta de motivación, que es planteado en autos:...

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo --aun con cierta flexibilidad-- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.

...

"La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal --exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo-- no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrativo que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración --art. 106,1 de la Constitución -- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado --art. 63.2 de la Ley 30/92 -- En esta línea hay también una constante jurisprudencia --Sentencias de 14 Nov. 1986 (RJ 1986\\ 8081), 20 Feb. 1987 (RJ 1987\\ 3296), 1 Oct. 1988 (RJ 1988\\ 7413), 3 Abr. 1990 (RJ 1990\\ 3576), 18 Abr. 1990 (RJ 1990\\ 3600 ) etc.

...

Por lo tanto partiendo que se trata de un defecto de forma de los que originan en su caso la anulabilidad del acto en el caso de haber producido indefensión en el interesado (art. 63.2 de la Ley 30/92 ) y no la nulidad absoluta por afirma el actor, por no darse ninguno de los supuestos del art. 62. 1 de la misma Ley , la conclusión a la que llega la Sala es la de que la falta de motivación referida no es suficiente para invalidar el acto impugnado, ya que este no ha sufrido indefensión desde el momento de que ha tenido oportunidad de examinar el expediente administrativo, al que ha tenido acceso, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, examinado el informe emitido por el Arquitecto municipal en el que se contienen las razones por las que se ha denegado la licencia de obras menores solicitada, posibilitando que, al menos en el momento de formular la demanda, cuente con los elementos necesarios para formular su defensa por motivos de fondo y no exclusivamente por motivos de forma. En este sentido la jurisprudencia al interpretar el art. 54.1 de la Ley 30/92 que exige que los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, se muestra cada vez más flexible, estimando que los razonamientos que falten en el acto administrativo que pone fin al expediente, pueden muy bien verse suplidos con los informes técnicos que les preceden, y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre los que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la motivación "in alliunde" (SSTS,...

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