STSJ País Vasco 590/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2257
Número de Recurso692/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución590/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia de 27 de octubre de 2004 :

"Para enmarcar el problema que nos ocupa es conveniente consignar la doctrina del TribunalConstitucional y la jurisprudencia de este Alto Tribunal acerca de la ejecución de sentencias, que es la siguiente:

  1. ).- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (STC 176/1985 ), e inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 CE que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos (STC 231/1991 ).

  2. ).- Conforme al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el artículo 118 CE , han de interpretarse los artículos 103 y siguientes de la LJCA en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo (ATS 18 noviembre 1986 ).

  3. ).- El artículo 117,3 de la Constitución establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales; el artículo 118 de la propia Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto; el artículo 18,1 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes; y el apartado 2 del mismo artículo señala que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos"; y es doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus Sentencias 34/1982, de 14 de Junio, 58/1983, de 29 de Junio, 67/1984, de 28 de Octubre , la de que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo como disponen también los artículos 105,1 a y 110 de la Ley de esta jurisdicción, que el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica ; imposibilidad que, como aclara el Auto de 5 de abril de 1988 , hay que interpretar en su sentido más restrictivo y en términos de imposibilidad absoluta (absoluta imposibilidad física o evidente imposibilidad jurídica de cumplir el fallo) sin que, como precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/1987 de 28 de octubre , sea de ninguna manera admisible lo que ya la Sala 5ª de este Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1977 había calificado como la insinceridad de la desobediencia disimulada de los Organos Administrativos, que se traduce en cumplimiento defectuoso o en formas de ejecución indirecta, como lo son la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado, o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la ejecución del fallo. (Auto del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1988 )".

Sentencia de 14 de septiembre de 2004 :

"Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la sentencia nº 67/84, de 4 de junio ) que señala que incumbe a los poderes públicos llevar a cabo la efectividad de la resolución judicial, que constituye, de no producirse, un grave atentado al Estado de Derecho y al sistema jurídico, que ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes.

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reitera en sentencias posteriores nº 15/86, de 31 de enero, 167/87, de 28 de octubre, 4/88, 28/89 y lo mismo sucede respecto de la previsión que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la precedente sentencia constitucional 32/82 , que exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos en favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones, faltando, esencialmente al alcance y contenido constitucional de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución , que forman parte, igualmente, del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución .La doctrina de estas sentencias se reitera en otras del Tribunal Constitucional, que, a efectos de síntesis, pueden concretarse del modo siguiente: Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 67/84 (fundamento jurídico segundo), 109/84 (fundamento jurídico segundo), 65/85 (fundamento jurídico sexto), 106/85 (fundamento jurídico tercero), 155/85 (fundamento jurídico segundo), 176/85 (fundamento jurídico segundo), 33/86 (fundamento jurídico segundo), 118/86 (fundamento jurídico cuarto), 33/87 (fundamento jurídico tercero), 125/87 (fundamento jurídico segundo), 167/87 (fundamento jurídico segundo), 4/88 (fundamento jurídico quinto), 92/88 (fundamento jurídico segundo), 215/88 (fundamento jurídico tercero), 28/89 (fundamento jurídico tercero), 148/89 (fundamento jurídico primero), 149/89 (fundamento jurídico tercero) y 152/90 (fundamento jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR