STSJ País Vasco 838/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2966
Número de Recurso733/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución838/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 838/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 733/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 30 de mayo de 2006 del Director de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, por la que se denegó la inscripción en el Registro General de Asociaciones de la constitución de la asociación > .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Lázaro , DOÑA Nieves , DON Constantino y la ASOCIACIÓN CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE ÁLAVA, representados por la Procuradora SRA. LEZAOLA RUIZ y dirigidos por el Letrado SR. MORAGUES OREGUI.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- Con intervención del MINISTERIO FISCAL .

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de junio de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª MARTA LEZAOLA RUIZ, actuando en nombre y representación de los recurrentes anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección fundamental de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 30 de mayo de 2006 del Director de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por la que se denegó la inscripción en el Registro General de Asociaciones de la constitución de la asociación > ; quedando registrado dicho recurso con el número 733/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y la consiguiente inscripción de la asociación, bajo la denominación Cámara de la Propiedad Urbana de Álava.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en relación con la asociación, por no haberse producido infracción del art. 22Ce como consecuencia de la no inscripción de la recurrente en el Registro de Asociaciones.

Asimismo, el Ministerio Fiscal considera que la resolución administrativa recurrida no vulnera el derecho fundamental de asociación recogido en el art. 22 de la CE , ni el art.14 de la CE .

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2006 y, vistas las causas opuestas por la administración en el escrito de contestación a la demanda, se procedió a dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que pudieran efectuar las alegaciones oportunas.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por resolución de fecha 09/11/06 se señaló el pasado día 14/11/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona , se dirige por Doña Nieves , Don Lázaro y Don Constantino , como señalan en su triple calidad de personas físicas y asociadas voluntariamente a la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Álava, como representantes democráticamente elegidos de la totalidad de los asociados a la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Álava, y en tercer lugar en nombre y representación de la Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Álava, contra la resolución de 30 de mayo de 2006 del Director de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por la que se denegó la inscripción en el Registro General de Asociaciones de la constitución de la asociación > .

El derecho fundamental que se considera vulnerado ya desde el escrito de interposición del recurso es el derecho de asociación del art. 22 CE .

En la demanda se ejercita pretensión anulatoria de la resolución recurrida y asimismo de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se acuerde la inscripción de la asociación bajo la denominación > .

SEGUNDO

Antes de trasladar los alegatos y argumentos incorporados en la demanda en apoyo de las pretensiones en ella ejercitadas, sí es necesario y preciso trasladar aquí los argumentos que se dieron en la resolución recurrida para soportar la decisión denegatoria recurrida, que ya trasladábamos en el razonamiento jurídico segundo del Auto de 18 de julio de 2006 por el que la Sala denegó la solicitud de medidas cautelares; en dicho Auto, en su FJ 2º, recogíamos lo que sigue:limitarse el registro realizado a un mero control dada la apariencia externa de la legalidad de los documentos presentados correspondiendo al orden jurisdiccional civil la resolución de las cuestiones relativas a conceptos jurídicos indeterminados como sería la semejanza denominativa o riesgo de confusión.

La resolución considera que la labor del Registro de Asociaciones va más allá de la mera recepción de la documentación presentada, con remisión al artículo 30 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación , que va establecer con carácter básico, y de directa aplicación, que la Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que ha de reunir el acta fundacional y los estatutos; se enlaza con el artículo 24 de dicha Ley Orgánica , donde se concreta de forma expresa la normativa cuyo cumplimiento ha de controlar el Registro de Asociaciones para que pueda llevarse a cabo la inscripción, que se dice comprendería todo el contenido de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación, con remisión al artículo 24 ; se precisa que el derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no reúna los requisitos establecidos en la Ley Orgánica; con ello se concluye por la Administración que el Registro de Asociaciones debe comprobar que el acta de constitución de los estatutos de asociaciones que solicitan la inscripción contienen los extremos mínimos exigidos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica así como que dichos extremos son conformes a la regulación prevista en la ley.

La resolución recurrida en su fundamento jurídico 4º entra a valorar el auténtico debate de fondo, en relación con la denominación Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de Álava, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, 1 y 3 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación, la denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos o similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa; así mismo que tampoco podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada ni con entidades preexistentes sean o no de nacionalidad española ni con personas físicas salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Con ello, señala la resolución recurrida que la denominación Cámara de la Propiedad Urbana induce a confusión, por haber pertenecido a una Corporación de derecho público, la extinta Cámara de la Propiedad Urbana de Álava la cual se encuentra en periodo de liquidación, por lo que la denominación Cámara de la Propiedad puede otorgar frente a terceros la apariencia de que la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Álava sigue prestando sus servicios, lo que no se correspondería con la realidad.

Para la resolución recurrida la denominación Cámara de la Propiedad puede inducir a error o confusión sobre las funciones y personalidad jurídica de la Asociación, otorgándole un carácter preferente ante los ciudadanos en comparación con otras asociaciones sin ánimo de lucro dedicadas a la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.

Según la resolución recurrida, en el Registro de Asociaciones en el cual se inscriben las asociaciones a los solos efectos de publicidad, en los términos del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 1/2002 , no puede participar en la confusión que puede establecerse mediante la publicación de la denominación de una asociación que durante muchos años ha sido el referente de una Corporación de derecho público con unos determinados objetivos y prioridades.

La resolución también se ocupa de rechazar los alegatos que se habían efectuado por la Asociación, en el sentido de que diversas asociaciones inscritas con denominaciones que incluyen la expresión Cámara de la Propiedad Urbana, ello en relación con distintas Comunidades Autónomas, contestando la Administración que lo habría sido en relación con las previsiones recogidas en la Disposición...

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