STSJ Canarias 1260/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2243
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1260/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 292/2013, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, frente a Sentencia 527/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 911/2011-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Aureliano, en reclamación de Derechos siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor nacido el día NUM000 -1951, presta sus servicios como personal laboral fijo del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, con centro de trabajo en el Cuartel General del Mando Aéreo de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En fecha 21-01-2011 el actor solicitó, en virtud de escrito dirigido a la Subdirección General de Personal del Ministerio de Defensa, la concesión de la jubilación parcial anticipada, conforme a un porcentaje del 85 %.

TERCERO

Elevada consulta al INSS por parte del actor, por la Entidad Gestora se informó positivamente la solicitud el13-06-2011, al reunir los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada en su solicitud (30-06-2011), de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad.

CUARTO

La solicitud no ha sido contestada.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Aureliano contra el Ministerio de Defensa, en materia de jubilación parcial anticipada, DECLARANDO el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial anticipada en los términos solicitados (fecha indicada 30-06-2011) y CODENANDO al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal resolución y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para dotar de efectividad el legítimo derecho del actor, mediante la suscripción de los contratos legal y reglamentariamente previstos." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MINISTERIO

DE DEFENSA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Aureliano, nacido el NUM000 /1951, quien ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, como Personal Laboral, categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes y solicitando, el 21/01/11, la concesión de la jubilación parcial anticipada, conforme a un porcentaje del 85%.

Y declarándose el derecho del actor a acceder a la misma en los términos solicitados y condenándose al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal resolución y a adoptar cuentas medidas sean necesarias para dotar de efectividad el legítimo derecho del actor, mediante la suscripción de los contratos legal y reglamentariamente previstos.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Ministerio de Defensa mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se le absuelva.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Aureliano .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente, Ministerio de Defensa, denuncia la infracción del art. 59 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, así como de los artículos 166 TRLGSS; 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre ; y 12.6 TRLET ; así como sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/06/09, 06 y 07 de julio de 2010 ; y 21/09/10 .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 16/11/2012 - (Rec. nº 1370/2010 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho se señala:

"PRIMERO.- El demandante solicitaba que se reconociera su derecho a acceder a la jubilación parcial anticipada y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el Ministerio de Defensa articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción del artículos 59 del II Convenio único para el personal laboral de la Administración general del Estado; 166 LGSS ; 10 del RD 1131/20002 de 31 de Octubre ; 12.6 del ET y 23 de la Ley 2/2008 de PGE .

Alega en suma en su discurso impugnatorio el recurrente que la legislación vigente en el momento de las solicitud impide el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial sin la voluntad del empleador, teniendo en cuenta que la Administración pública ve limitada su actividad por el marco presupuestario, no siendo de aplicación tampoco la Disposición Adicional 7 del EBE en cuanto emplaza al Gobierno a llevar a cabo una regulación de la materia.

Para resolver la cuestión debemos tener en cuenta que ya ha sido reiterada y recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en sentido desestimatorio respecto de los trabajadores en situación idéntica a la que nos ocupa. Así, la sentencia de 5-10-2010 resume la doctrina del Tribunal Supremo de manera clara y diáfana cuando dice que "La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, si cuando un trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial, lo que comporta el que previamente la conversión de su contrato de trabajo en a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista, el empleador está obligado a realizar tal novación y nueva contratación. (.)Los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre (regulador de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial ), contienen la esencial regulación de seguridad social y laboral de la prestación contributiva de jubilación parcial y de los, en su caso, interrelacionados contrato de trabajo a tiempo parcial a favor del jubilado parcial que continúa prestando servicios en la propia empresa y, en su caso, del contrato de trabajo de relevo a favor del trabajador relevista cuando se trata de jubilación anticipada parcial.

  1. - El concepto de jubilación parcial, en sentido amplio, se configura en la norma reglamentaria, disponiendo que" se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no a un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET " ( art. 9.I RD 1131/2002 ).

  2. - La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en" a tiempo parcial", con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de" jubilación anticipada parcial" (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente" jubilación parcial ") --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET :" con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente").

  3. - La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto," del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo" ( art. 13.1.IV RD 1131/2002 ). El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6.III ET).

  4. - Del art. 166.1 y 2 LGSS EDL 1994/16443? es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la" jubilación parcial " por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden,...

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