STSJ Canarias 99/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2014:1715
Número de Recurso823/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2014.

En el recurso de suplicación 823/12 interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 873/2010 sobre derechos-cantidad.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) contra Dª Sonsoles y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de enero de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Sonsoles prestó servicios para la Mutua de Accidentes de Canarias desde el desde el tres de junio de 1992 hasta el 16 de enero de 2007, con la categoría profesional de médico especialista y salario mensual de 4.654,85 euros brutos prorrateados (base mensual sujeta a IRPF). SEGUNDO.- Mutua de Accidentes de Canarias ingresó a Doña Sonsoles en su cuenta de Caja Canarias la cantidad de 27.000 euros en concepto de préstamo el 24 de febrero de 2006. TERCERO.- Doña Sonsoles destinó ese dinero a abonar cierta formación denominada "Programas Sectoriales de ESADE, DSIS (Sistemas Integrales de Salud)". CUARTO.- La empresa retuvo de la nómina de la trabajadora 465,49 euros mensuales en concepto de amortización del préstamo, hasta que ésta pidió la baja voluntaria en la empresa. QUINTO.- Posteriormente la actora abonó 1.440 euros en cuatro abonos mensuales de 360 euros: 01/01/08, 14/07/08, 22/09/08 y 07/01/09. Restan por devolver 20.439,61 euros. SEXTO.- El 30 de octubre de 2009, Mutua de Accidentes de Canarias remitió un burofax a la actora para requerirle el pago de la deuda. que no fue entregado por dirección incorrecta. El tres de febrero de 2010 Mutua de Accidentes de Canarias remitió otro burofax a la actora para requerirle el pago de la deuda, que sí fue debidamente entregado el cuatro de febrero de dos mil diez. SÉPTIMO.- El día cinco de agosto de dos mil diez la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día seis de septiembre de dos mil diez. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MAC (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales) y, en consecuencia, absuelvo a Doña Sonsoles de las peticiones en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución 20 de febrero de 2014 pero por reajuste en los señalamientos se deliberó el 17 de febrero de 2014, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la parte demandante, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC), que solicitaba que se condenara a Dª Sonsoles a abonarle la cantidad total de 20.439,61 #, que viene a ser la parte pendiente de devolución del préstamo de formación que por importe de 27.000 # le concediera el día 24 de febrero de 2006, por entender que la acción ejercitada estaba prescrita.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la forma en la que la trabajadora demandada se comprometió a devolver el préstamo de formación que le concedieran, por la siguiente:

"A los efectos de la amortización del préstamo se iniciaron, en el mes de marzo de 2006, las correspondientes deducciones en nómina, introduciendo el concepto de 'amortización de préstamo', por un importe mensual de amortización de 465,49 euros y hasta el fin de la deuda, en lo que suponen 58 mensualidades. En el mes de marzo de 2006 se inician las amortizaciones mensuales del préstamo, que se llevan a cabo en cada nómina, hasta el mes de enero de 2007. En fecha 29 de diciembre de 2006, Doña Sonsoles presenta en la Mutua escrito de fecha 28 de diciembre de 2006 de baja voluntaria en la empresa, con efectos de 16 de enero de 2007".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 30 a 42, 57 a 67 y 72 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de estadillos de datos de la Mutua demandada, de extractos bancarios, de recibos de salarios de la actora y de su carta de dimisión.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como...

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