STSJ Castilla y León 601/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:4135
Número de Recurso607/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución601/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00601/2014 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 607/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 601/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 607/2014, interpuesto de una parte por el demandante DON Imanol y de otra por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 338/2013, seguidos a instancia de DON Imanol, contra, los recurrentes, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimando, en su pedimento subsidiario, la demanda formulada por D. Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria; y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA), debo condenar y condeno a la entidad gestora citada en primer lugar a abonar al actor una pensión de jubilación de 378,66 # (TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SEIS céntimos) mensuales, con efectos del día 2 de abril de 2013, compatible con la pensión de Clases Pasivas que tiene concedida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Imanol, nacido el día NUM000 de 1948, ha desempeñado el siguiente elenco de actividades: -- Afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios para diversas empresas, que constan enumeradas en el INFORME INTEGRADO DE VIDA LABORAL obrante a los folios 146-147 de las presentes actuaciones, durante el período de tiempo comprendido entre los días 10 de enero de 1969 y 3 de agosto de 1976. --Ha desempeñado la profesión de pintor, cotizando como autónomo durante los días comprendidos entre el 1 de julio de 1985 y el 31 de mayo de 1998 y entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2013, como asimismo se desprende del referido INFORME INTEGRADO. --Ha trabajado como funcionario de la Escala Auxiliar de Clasificación y Reparto en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS entre los años 1980 y 2008, en que se jubiló voluntariamente al cumplir 60 años. SEGUNDO.- A los folios 85 vto. - 89 y 205-207 consta el formulario documentado de INICIACIÓN DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO (consta tal denominación, pese a que fue el demandante quien solicitó anticipadamente el reconocimiento de tal pensión). TERCERO.- La pensión le fue reconocida al actor por Resolución de la Dirección General de Gestión de Clases Pasivas de 19 de noviembre de 2008 (folios 10-13, 56-58, 96 vto. - 98, 119 vto. - 120, 167-169, 200 vto. - 202 y 228-229), en la que consta como fecha de jubilación el 8 de septiembre, con efectos económicos del 1 de octubre, por un importe mensual de 1.046,53 # (MIL CUARENTA Y SEIS euros con CINCUENTA Y TRES céntimos). Para poder acceder a dicha jubilación voluntaria, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas hubo de computar 2 años, 8 meses y 14 días, correspondientes a servicios que prestó el actor como repartidor de telégrafos en el Régimen General de la Seguridad Social, tiempo necesario para completar los 30 años de servicios al Estado, carencia mínima exigible para lucrar la indicada pensión de Clases Pasivas. CUARTO.- El día 16 de diciembre de 2008 (folios 100-101 y 197-198) el Sr. Imanol formuló recurso de reposición contra la Resolución anterior, toda vez que comprobó que para el cálculo de su pensión no se había tenido en cuenta su cotización mientras trabajó al servicio de diversas empresas privadas. QUINTO.- Notificado el actor, en virtud de Resolución de 27 de abril de 2009 (folio 102) de los motivos por los que no era posible aplicarle el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes, lo que consideró una desestimación de su recurso de reposición, formuló contra la referida desestimación presunta, reclamación ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central mediante escrito, no fechado, que tuvo entrada en dicho organismo el día 25 de mayo de 2009 (folios 104-105 y 221-223). SEXTO.- Por Resolución del referido organismo de 31 de enero de 2011 (folios 21-29, 59-62, 70-73, 108 vto. - 112, 123 vto. - 127, 173-181, 215-218, 230-233 y 242- 245) se desestimó la anterior reclamación económico-administrativa, con base, en esencia, en que "...el interesado... ...estaba

en alta en el Régimen de Autónomos desde 1 de enero de 2003 y, conforme al citado artículo 4 del Real Decreto 691/1991, números 2 y 4, el interesado deberá solicitar en su momento del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la aplicación del cómputo recíproco de cuotas, sin que proceda en la actualidad la citada totalización por el Centro Gestor de Clases Pasivas". SÉPTIMO.- El demandante se aquietó a la anterior Resolución y, de conformidad con lo indicado en ella, cursó el día 2 de abril de 2013 SOLICITUD DE JUBILACIÓN dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante formulario oficial documentado, según consta a los folios 53-75 y 224-235. OCTAVO.- Por Resolución del INSS de 10 de abril de 2013 (folios 31-33, 63 vto. - 64, 128 vto. - 129, 182-183 y 234 vto. - 235) se reconoció al actor una pensión de jubilación mensual de 453,93 # (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES euros con NOVENTA Y TRES céntimos), pero añadiendo que "Esta pensión es incompatible con la de jubilación de Clases Pasivas que tiene reconocida, según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril ... ...sobre

cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, por lo que el reconocimiento de pensión se efectúa sin efectos económicos".NO VENO.- Mediante escrito de 14 de mayo de 2013 (folios 35-41, 66-69, 130-132 bis, 184-190 y 237-240) el Sr. Imanol formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva Resolución del día 22 siguiente (folios 43-45, 74-75, 133-134 y 191-193). DÉCIMO.- El día 26 de junio de 2013, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones. UNDÉCIMO.- Procede señalar que consta certificado al folio 223 el importe de la base reguladora, así como de la pensión que se obtendría, en el supuesto de que se consideraran de estimar los pedimentos, principal o subsidiario, del actor. DUODÉCIMO.- Con posterioridad consta Informe de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN NORMATIVA Y RECURSOS, de 23 de agosto de 2013 (folios 136, 153, 247-248 y 269). Asimismo consta Informe de la titular del mismo cargo, de 27 de agosto de 2013 (folios 249-254), de contenido compatible con el anterior, pero considerablemente. Asimismo constan certificaciones del INSS de la base y porcentaje a la misma para el eventual supuesto de que fuera procedente un recálculo de la pensión del actor, excluyendo el período de servicios previos (folio 266) y de la que se obtendría si la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas aplicara el cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el Real Decreto 670/1991, de 12 de abril (folio 268).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante DON Imanol siendo impugnado por el Sr. Abogado del Estado; y de otra por el INSS y la TGSS, sien do impugnado por Don Imanol . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Organismo Gestor, al amparo del artículo 193 c de la LRJS, y en concreto, en la aplicación indebida de distintos artículos del RD 691/91, en relación con el artículo 161.4 de la LGSS, y artículo 35 del RD 2530/70 .

Entiende que cuando no se acreditan cotizaciones suficientes en un sistema, y ha de acudirse a la totalización o cómputo recíproco con el otro sistema, solo se tendrán en cuenta los periodos no superpuestos.

Salvo cuando las cotizaciones en distintos regímenes se hayan superpuesto durante más de 15 años, en cuyo caso, sí, se podrán causar derecho a una pensión de jubilación en cada uno de...

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