STSJ Cataluña 5938/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2014:8844
Número de Recurso3622/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5938/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

Recurs de Suplicació: 3622/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5938/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Justo frente al Auto del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2013 dictado en el procedimiento nº 884/2012 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que, en la demanda formulada a instancia de Don Justo, contra el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, debo declarar la incompetencia de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, advirtiendo a la parte actora de la posibilidad, en su caso, de su ejercicio ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpusieron recurso de reposición la parte actora, Justo, y la demandada, ICASS, y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 18 de octubre de 2013, desestimando ambos recursos.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, Justo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 25 de Marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad se dictó Auto por el que en su parte dispositiva se acordaba, en el procedimiento instado por Justo frente al Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, declarar la incompetencia de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, advirtiendo a la parte actora de la posibilidad, en su caso, de su ejercicio ante los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo.

Dicho Auto fue confirmado en todos sus extremos por otro, de fecha 18 de Octubre de 2.013, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos por el actor e Institut Català d'Assistència i Serveis Socials.

SEGUNDO

Frente a esta última resolución judicial interpone ahora la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un único motivo de censura jurídica, amparado en la letra c) -(si bien cita la letra b) por error)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.0 de la LRJS en relación con la Ley 30/92 y artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de acceso a la justicia, arguiendo al efecto que la competencia para conocer de la cuestión demandada corresponde al orden jurisdiccional social.

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, habiéndose presentada la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El problema ha sido resuelto, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17.09.13 (RJ 2013/8387 ), 14.01.14 (RJ 2014/596 ), 06.02.14 (RJ 2014/1328 ), 25.02.14 (RJ 2014/2398 ), 12.03.14 ( RJ 2014/2514) 17.03.14 (RJ 2014/1914), que han establecido lo siguiente :

"Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede reproducir los principales preceptos tenidos en consideración para su resolución.

El artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre establece: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan.....o) igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración... así como sobre las prestaciones

derivadas de la Ley 39/2006, de 1 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia., teniendo a todos los efectos de esta ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social".

El artículo 3 señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de seguridad social relativos a... así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social publica y en materias que no se encuentren comprendidas en las letras

o) y s) del artículo 2".

Por su parte la Disposición Final Séptima, apartado 2, establece: "Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en la plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias".

En la exposición de motivos consta lo siguiente: "Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral es la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, por lo que, por último, se especifica su atribución al orden social. Esta Ley pretende clarificar la jurisdicción competente sobre las esenciales materias relativas a la asistencia y protección social pública, asignando al orden jurisdiccional social, las relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso- administrativo. Con ello se adapta la normativa procesal laboral a la doctrina constitucional en su interpretación de la protección social, conforme al artículo 41 de la Constitución y, de esta manera, la jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social. No obstante, la entrada en vigor de la atribución competencial sobre las prestaciones de dependencia a favor del orden jurisdiccional social se demora en cuanto a su efectividad, concediendo a tal fin al Gobierno el plazo de tres años para que remita a las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley, para poder tener en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia en orden a una más ágil respuesta judicial.

No obstante se han mantenido las excepciones recogidas en la normativa concursal, así como la competencia del orden contencioso- administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Del examen de los preceptos anteriormente transcritos, así como de la exposición de motivos, parcialmente reproducida, resulta que hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia para conocer de las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas y, dentro de ellas, las referidas a la...

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