STSJ Cataluña 479/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2014:8771
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución479/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 83/2010

SENTENCIA Nº 479/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DOÑA ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 83/2010, interpuesto por "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.", representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, dirigida por el Letrado D. Javier Guillén Martínez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalitat de Catalunya. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos adoptados el 25 y el 29 de junio de 2009 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació, que desestimaban los recurso de alzada formulados contra las resoluciones dictadas el 11 de marzo de 2009 por la Directora General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, que ordenaban a la recurrente el cese inmediato de la prestación del servicio de televisión local por no disponer de título habilitante, con la advertencia de ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa la nulidad de las resoluciones recurridas. En concreto, son motivos de impugnación aducidos en el escrito de demanda: vulneración del derecho de defensa, al haberse prescindido del procedimiento sancionador, con infracción de los principios de la potestad sancionadora y su procedimiento; derogación e inaplicabilidad al caso de autos del art. 25 de la Ley 31/87 ; y falta de proporcionalidad y motivación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la Administración como razones para la desestimación: que la adoptada consiste en una medida de restablecimiento de la legalidad al amparo del art. 25.1 de la Ley 31/87 de Ordenación de las Telecomunicaciones ; y que la medida se aplica a una actividad de emisión radiofónica sin título habilitante, y tiene por objeto la protección del espectro radioeléctrico una vez suficientemente acreditado el funcionamiento de una emisora clandestina.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 6 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sendos acuerdos adoptados el 25 y el 29 de junio de 2009 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació, que desestimaban los recurso de alzada formulados contra las resoluciones dictadas el 11 de marzo de 2009 por la Directora General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, que ordenaban a la recurrente el cese inmediato de la prestación del servicio de televisión local por no disponer de título habilitante, con la advertencia de ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.

SEGUNDO

Como se recoge en las resoluciones dictadas por la Directora General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, la misma se adopta en atención a lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, en el que se dispone: "1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros".

El fin pretendido por la citada norma, de impedir los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres sin disponer de título habilitante para ello, posibilita la adopción de una medida cautelar de cierre de la actividad una vez detectada esa situación, lo que comportará la incoación del procedimiento sancionador, en el que determinar la sanción a imponer a la persona responsable de la infracción.

TERCERO

Defendiendo la recurrente que debió haberse seguido expediente sancionador en orden a la imposición de una medida como la recurrida, ha de estarse al exacto alcance y justificación de ésta.

La resolución recurrida ordena...

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