STSJ Cataluña 478/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2014:8770
Número de Recurso342/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución478/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 342/2010

SENTENCIA Nº 478/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 342/2010, interpuesto por Javier y Enma, representados por el Procurador D. Jesús Sanz López, y dirigidos por la Letrada Dña. Joana Mendieta Bosch, contra la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por la Sra. Letrada de la Generalitat de Catalunya, Dña. Ramona, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Banyoles, representado por el Procurador D. Joan Josep Cucalà Puig y dirigido por la Letrada Dña. Isabel Prado Morán. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 15 de julio de 2009, de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Pla Especial del Nucli Antic de Banyoles.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 18 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 15 de julio de 2009, de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Pla Especial del Nucli Antic de Banyoles.

SEGUNDO

Como primer motivo impugnatorio, cuyo examen ha de preceder al de los restantes, pues, de ser estimado, determinaría por sí mismo la estimación íntegra del recurso interpuesto, los actores sostienen que el Plan Especial recurrido incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, toda vez que el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana no había sido publicado en el DOGC, careciendo por ello de cobertura jurídica.

La Administración autonómica demandada sostiene al respecto que las normas urbanísticas del Text Rerfòs del Pla General d'Ordenació Urbana de Banyoles fueron publicadas en el DOGC de 10 de septiembre de 2007, por lo que la causa de impugnación aducida por los actores carece de fundamento.

Por su parte, el Ayuntamiento codemandado mantiene que la tramitación del Plan Especial impugnado (en adelante, PENAB, en su caso) fue simultánea a la Modificación Puntual del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana (MPTRPGOU) en el entorno del núcleo antiguo; que de conformidad con la DTª 8 ª del DLeg. 1/2005 (6), la falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Llei 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones dictados al amparo de su aprobación definitiva; y que las normas urbanísticas del TRPGOU han sido íntegramente publicadas y, por ello, se hallan plenamente vigentes.

TERCERO

A propósito de la cuestión referente a la obligatoriedad de publicación íntegra de las normas urbanísticas de las distintas figuras de planeamiento, con la evolución legislativa y jurisprudencial asociadas, dijimos ya en nuestra sentencia 497/2009, de 26 de mayo (rec. 150/2006 ) que "Debe darse por conocido el régimen de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por lo que a publicidad de las figuras de planeamiento corresponde y su entrada en vigor producida a 21 de junio de 2002. Baste dar por suficientemente conocidos los artículos 98, 100 y 101 de esa Ley, sobre los que deberemos volver, del siguiente tenor:

"Artículo 98 . Publicidad del planeamiento urbanístico.

  1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística deben publicarse.

  2. Los administrados tienen derecho a ser informados por escrito por parte del correspondiente ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector de suelo.

  3. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del correspondiente plan y el órgano administrativo que lo ha acordado, no pudiendo contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.

  4. Los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o instrumento de gestión a que se refieran, se someten a la correspondiente información pública y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados".

    "Artículo 100 . Ejecutividad del planeamiento urbanístico.

  5. Las distintas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las correspondientes normas urbanísticas. Por lo que se refiere al planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponda a los municipios, es de aplicación lo establecido en la legislación de régimen local.

  6. Los particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en la presente Ley y en los instrumentos de planeamiento y gestión que deriven de las mismas.

  7. La constitución de la garantía a que se hace referencia en el art. 101.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada y de los proyectos de urbanización complementarios. El plazo para la constitución de la garantía es de tres meses desde la notificación del acuerdo de aprobación, y se prorroga por la mitad del plazo si el promotor lo solicita antes de su finalización. Si, una vez agotados los plazos, no se ha constituido la garantía, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, salvo que concurran razones de interés general, pudiendo en tal supuesto el órgano competente proceder a tramitar la substitución del sistema de actuación o bien de su modalidad.

  8. Los distintos departamentos ejercen, de acuerdo con las disposiciones de los planes urbanísticos, las facultades que les correspondan según la legislación aplicable en razón de la materia".

    "Artículo 101 . Publicación de la aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico.

  9. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos del planeamiento urbanístico deben publicarse en el correspondiente diario o boletín oficial y deben indicar expresamente el lugar y los medios adecuados para que se puedan ejercerse correctamente los derechos de consulta e información.

  10. Si un instrumento del planeamiento urbanístico es aprobado por silencio administrativo positivo, el órgano competente para acordar su aprobación definitiva debe ordenar, de oficio o a instancia de parte interesada, la publicación de la aprobación en el correspondiente diario o boletín oficial y, en su caso, debe efectuar las notificaciones que correspondan.

  11. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de un plan urbanístico derivado de iniciativa privada, es requisito previo que se asegure la obligación de urbanizar mediante la constitución de la correspondiente garantía, por el importe del 12% del valor de las obras de urbanización".

    (...) f') Con posterioridad a la aprobación del P.G.O es cuando entra en vigor la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local -según su Disposición Final 3 ª, al día siguiente a su publicación, es decir, con entrada en vigor a 31 de diciembre de 2004 -, con la reiteradamente invocada Disposición Transitoria 4ª, sobre la que deberemos volver, del siguiente tenor:

    " Disposición Transitoria Cuarta . Publicación de las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento aprobadas entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985 y la de la Ley 2/2002 o de instrumentos en trámite que no han sido publicadas.

  12. Las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la de la Ley 2/2002 que no hayan sido publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, deben ser publicadas con motivo de su modificación o de la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico derivado o de gestión urbanística. A tal efecto, los expedientes de modificación deben incorporar el texto refundido completo de la normativa aplicable, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, conjuntamente con el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación. Esta exigencia es de aplicación también...

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