STSJ Cataluña 431/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:8745
Número de Recurso441/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución431/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 441/2010

Partes: "BARCELONA INVESTMENTS, SA" contra el Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 431

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "BARCELONA INVESTMENTS, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. de Ribot Molinet, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López y defendido por el letrado Sr. Gual, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba y practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, continuó el proceso sus trámites hasta el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el 26 de junio de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de julio de 2.010, aprobando definitivamente el Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros servicios del distrito de Ciutat Vella (BOP. 30-9-10). Se amplió el recurso en la demanda al nuevo acuerdo del mismo órgano de 25 de marzo de

2.011, inadmitiendo expresamente el indicado recurso de reposición.

Se interesa en la demanda la nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulación del plan en su integridad, y en particular la de sus artículos 15.11, 15.1, 14.7 y 8, 13, 14.2 y 20, efectuándose al propio tiempo determinadas declaraciones, entre otras la referida a indemnización de daños y perjuicios por el retardo en la ejecución de un proyecto de implantación de un hotel, en cuanto se acreditasen a lo largo del proceso y en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada, atendidos los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional, por falta de acreditación de los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas, al haber finalmente aportado la actora a su ramo de prueba el nombramiento y un certificado de su administrador único autorizando la interposición del recurso y ratificando las actuaciones en él practicadas, así como los estatutos de la sociedad, en cuyo artículo 28.i) se autoriza a aquel para la interposición de recursos, competencia que no viene así atribuida a la junta o asamblea general.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.014 (Sala 3ª. Sec. 5ª, rec. 4749/2011 ), establece en su fundamento jurídico octavo lo siguiente:

"Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación, sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 345.2.d) de la ley jurisdiccional .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el poder de representación otorgado por este."

TERCERO

También constante jurisprudencia ( SSTS. Sala 3ª, Sección 5ª, de 19-12-07 y 19-3-08 ) viene declarando que los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, contra las cuales, en méritos del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no cabe recurso en vía administrativa. Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la comunidad autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149.1.8, que atribuye competencia al Estado para fijar las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general, con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/92 ).

El acuerdo de aprobación definitiva de un plan de urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio plan de urbanismo que se aprueba).

Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que sucesivamente han venido imponiendo en el derecho autonómico de Cataluña el artículo 294 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, y el 16.4 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando su texto refundido, como del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando un nuevo texto refundido, es conforme a derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohíbe la exigencia.

En el presente caso, la parte demandante impugna la modificación misma del plan, no aspectos del mismo acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 Enero 2016
    ...Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 441/2010 , sobre Plan Especial, no habiendo comparecido parte recurrida ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Adm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR