STSJ Cataluña 681/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:8733
Número de Recurso789/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución681/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 789/2012

Parte actora: Octavio

Parte demandada: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 681/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Octavio, actuando en calidad de Funcionario Público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma LA Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de septiembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Octavio, funcionario de carrera del Cuerpo Superior de la Generalitat de Catalunya, adscrito al Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de Junio de 2012, del Director General de la Función Pública, por la que se deja sin efectos la prolongación de la permanencia en el servicio activo del hoy actor y se declara la jubilación forzosa por edad, con fecha de efectos del 23 de septiembre de 2012. En fecha de 27 de Junio de 2012 interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado por Resolución de 30 de Julio de 2012.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte una sentencia por la que se deje sin efectos la resolución impugnada y se le reponga en su situación de prolongación en el servicio activo.

En la demanda alega:

  1. - Que el actor es funcionario de carrera en servicio activo del Cuerpo Superior de la Generalitat de Catalunya, estando destinado en la Direcció General del Departament d'Agricultura i Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, Direcció de Serveis, de la Generalitat de Catalunya.

  2. - Que su integración en los Cuerpos de la Generalitat fue consecuencia de los traspasos de funciones de la Administración del Estado a la Generalitat por los cuales ha pasado de ser funcionario en activo dependiente del Estado a estar en activo en los cuerpos dependientes de la Generalitat de Catalunya.

  3. - En fecha de 28.10.2009 se dictó Resolución por la que le reconocía la prolongación de la permanencia en el servicio activo al amparo de lo previsto en el articulo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que modificaba el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

  4. - En fecha de 1.6.2012 se dictó resolución por la que se resolvió dejar sin efecto la prolongación en el servicio activo al amparo de lo que dispone la DT 9ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo .

  5. - La prolongación en el servicio activo acordada por la Administración sólo podía dejarse sin efecto por una hipotética renuncia a la misma por el funcionario, no por voluntad de la Administración. La aplicación retroactiva de una Ley que priva de un derecho adquirido vulnera el principio de irretroactividad de las normas que proclama el artículo 9.3 CE, ya que se restringen derechos individuales como el de una resolución administrativa que reconocía esta prolongación de la situación del servicio activo. La medida no está motivada. Antes de la resolución estaba justificado la prolongación y tras la DT9 de la Ley 5/2012 ya no lo está. El criterio ha variado y hay que tener en cuenta que la propia DT 9 permite tener excepcionalidades, es decir, permite prolongaciones por causas derivadas de la organización administrativa.

  6. - Estamos ante un acto nulo de pleno derecho, artículo 62.1 e) LRJPAC porque para poder ser un acto motivado debió abrirse un procedimiento de revisión de oficio, por aplicación del artículo 103 LRJPAC. Debió analizarse si se podía aplicar sin más lo que prescribe la DT 9.

  7. - Este procedimiento además vulnera los principios de buena fe y confianza legítima que prescribe el artículo 3.2 LRJPAC, porque la Administración no puede cambiar el criterio sin motivar suficientemente su actuación, y en cualquier caso, el ciudadano no tiene porqué sufrir las consecuencias perjudiciales de un cambio de criterio que no había podido preveer en ningún caso. STS 2.7.2008, 28.3.2006 .

  8. - Al ser personal transferido se le está vulnerando de forma flagrante su "status jurídico", según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 12/1983, ya que para los funcionarios de la Administración del Estado no se ha previsto esta rescisión anticipada y retroactiva de la prolongación del servicio activo, y, por tanto, no se respeta esta posibilidad que tiene por ser transferido, truncando su carrera profesional, ya que en virtud de esta rescisión anticipada pierde la condición de funcionario, ya no podría en ningún caso tener los mismos derechos que el personal no transferido del Estado, teniendo quien suscribe este vínculo todavía con la Administración General del Estado. Esta rescisión, por tanto, es nula de pleno derecho ya que vulnera normas de rango superior, de competencia exclusiva del Estado, ya que las CCAAs no pueden regular cuestiones sobre las que no tiene competencia. 9.- Esta rescisión representa además, un perjuicio económico evaluable, ya que existe diferencia entre lo que percibe como jubilado y lo que percibía en activo.

Segundo

Por la Abogada de la Generalidad de Catalunya se presenta escrito de contestación a la demanda de contrario suplicando la desestimación del recurso en base a:

a.- Marco legal de aplicación. El artículo 67.3 del EBEP estableció que la jubilación forzosa se ha de declarar de oficio al cumplir el funcionario la edad de 65 años. No obstante, y en los términos de las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del EBEP, se puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta los 70 años. Se establece también que la Administración Pública competente ha de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. La Ley 5/2012, de 20 de marzo modificó el artículo 38.3 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre. En lo que aquí respecta la DT9ª de la Ley 5/2012 establece un régimen transitorio para un periodo de tiempo concreto que es precisamente el que afecta a la hoy actora. Concretamente establece que durante los tres años posteriores a la entrada en vigor de esa Ley no se autorizarán prolongaciones y se resolverán en el periodo máximo de 6 meses las permanencias ya autorizadas, salvo excepciones. Con estas incorporaciones se incorpora y se modifica el artículo 67.3 EBEP a la normativa de función pública de la Generalitat.

b.- la Generalitat de Cataluña es competente para dictar la norma cuestionada por el actor. Además el propio EBEP reconoce de manera específica en su exposición de motivos y en su disposición final segunda la capacidad de desarrollo normativo de las Comunidades a Autónomas en el ámbito de sus competencias. Hace referencia también al artículo 67.3 EBEP y a la ley 5/2012 de 20 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que modifica el artículo 38.3 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 octubre, cuyo contenido respeta el mínimo común normativo ya que incorpora el contenido básico de la prolongación en el servicio activo de los funcionarios, imponiendo los mismos requisitos, relativos a la edad y a la resolución motivada. La Ley catalana de desarrollo de las bases fija unos criterios que responden a una política propia de personal y sirven para articular la contención del gasto. Por otra parte destaca que la disposición transitoria novena de la ley 5/2012 no constituye una medida aislada sino que se adopta en el seno de un reajuste global y extraordinario de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, dada la situación de extrema gravedad de las finanzas de la Generalitat. Indica también que la Disposición Transitoria novena al posibilitar la rescisión de las autorizaciones de prórroga vigentes, además de procurar por la contracción del gasto público, otorga un idéntico tratamiento a todas las personas interesadas en la prórroga del servicio activo...

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