STSJ Cataluña 666/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:8671
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución666/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 105/2014

Parte apelante: Graciela

Representante de la parte apelante: CARLES BADIA MARTINEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT D'AMER

Representante de la parte apelada: LORENA MORENO RUEDA

S E N T E N C I A Nº 666/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13/02/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares seguida con el número 63/2014, dictó Auto definitivo estimatorio que acuerda levantar la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 10/02/2014 . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna en este proceso el Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 63/2014 que, tras celebrar la comparecencia prevista en la Ley, levantó la suspensión acordada por Auto de fecha 10 de febrero de 2014 en relación con la adopción de la medida cautelar de suspensión de funciones al tiempo que se incoaba un expediente disciplinario.

Viene el apelante a reproducir sus extensos argumentos contra el Auto impugnado, en especial articulando que concurren los presupuestos establecidos en la LJCA para poder acordar la suspensión, en concreto la existencia de un fumus boni iuris y del periculum in mora.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la Resolución judicial impugnada.

SEGUNDO

La representación de la Administración demandada se opone al mismo por entender que no concurren todos los presupuestos legales para que pueda mantenerse la suspensión acordada y, en consecuencia, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Para poder resolver esta controversia hemos de partir de que el Juzgado a quo acordó inicialmente la medida cautelarísima de suspensión, amparada en el art. 135.1, que determina lo siguiente: "1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

  1. Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales."

En este caso, la Juez a quo apreció las circunstancias de especial urgencia para adoptar la medida, ya que el Ayuntamiento iba a proceder a la ejecución inmediata de la sanción sin agotar el plazo que se confiere a los interesados para llevar ante un Tribunal de Justicia el examen de la ejecutividad del acto administrativo y que forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, como señala el ATC núm. 48/2004, de 12 febrero, "Es doctrina constitucional la de que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ( STC 14/1992, de 10 de febrero, F. 7). La potestad jurisdiccional de suspensión responde como todas las medidas cautelares a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, la de evitar que un posible fallo favorable de la pretensión quede, contra lo dispuesto en el art. 24.1 CE, desprovisto de eficacia, guardando dicha eficacia o efectividad de la tutela judicial una estrecha relación con todo lo atinente a las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo y, en particular, con la regulación del régimen de suspensión del acto impugnado ( STC 238/1992, de 17 de diciembre, F. 3).

Por otro lado recordábamos en nuestra STC 199/1998, de 13 de octubre (F. 2), que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE, y que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco ha de estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE, pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos. Ahora bien, del art. 106.1 de la Constitución se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el art. 117.3 CE atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido concreto de la decisión. Por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos, ya en la STC 66/1984, de 6 de junio, se declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión, declaración ésta reiterada en posteriores resoluciones (además de otras, SSTC 76/1992, de 14 de mayo ; 148/1993, de 29 de abril ; 341/1993, de 18 de noviembre ; 78/1996, de 20 de mayo ; AATC 265/1985, de 24 de abril ; 458/1988, de 18 de abril ; 116/1995, de 4 de abril ; 95/2000, de 30 de marzo ). Y en sentido similar se afirmó que la protección de los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial de los derechos implicados ( AATC 371/1991, de 16 de diciembre ; y 85/1992, de 30 de marzo )."

Del mismo modo, el TC efectúa una interpretación del art. 135 de la LJCA en los siguientes términos: "Haciéndose eco de la doctrina constitucional transcrita, y siempre que concurran en el caso circunstancias de «especial urgencia», el art. 135 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) contempla la posibilidad de que los órganos de dicho orden jurisdiccional acuerden la medida de suspensión u otras medidas cautelares inaudita parte, consagrándose así por el legislador de 1998 lo que, en ese tiempo, ya era una consolidada doctrina y práctica de interpretación judicial -conforme a la Constitución - de los preceptos correspondientes de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en aquellos supuestos en que la audiencia previa de la contraparte podía perjudicar la efectividad de la medida cautelar solicitada, con lo que la satisfacción de las exigencias del principio de contradicción quedaba pospuesta.

Por parte del demandante se insiste en la especial urgencia de su caso anudándola a la inminencia de la ejecución de su Orden de expulsión, lo que a su juicio justificaba e imponía desde el derecho del art. 24.1 CE el que el órgano judicial hubiera acordado la suspensión provisionalísima. Su planteamiento presupone que la providencia denegando la apertura del trámite del art. 135 LJCA no contiene la exigible respuesta judicial a su pretensión cautelar, considerando que tal respuesta habría sido retardada por la Sala de Canarias al cumplimiento del trámite ordinario del art. 131 LJCA, momento ulterior en el que el peticionario ya no podría ejercer su derecho a la justicia dado que entonces se hallaría fuera de España.

Sin embargo este planteamiento no puede ser asumido. Cuál deba ser el último sentido de la expresión «circunstancias de especial urgencia» recogida en el art. 135 LJCA es cuestión que no corresponde dirimir a este Tribunal Constitucional, pero sí la de comprobar, en los supuestos en que nos sea reclamado el amparo constitucional «ex» art. 24.1 CE, que se cumplieron las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en todo momento, conforme a las cuales debe quedar asegurado...

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