STSJ Cataluña 576/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2014:8471
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución576/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 131/2013

Parte actora: Victor Manuel

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E

SENTENCIA nº. 576/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintidos de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bielsa Codina y con asistencia Letrada; contra la Administración Pública demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la sanción disciplinaria impuesta al demandante por la comisión de dos faltas, una de carácter grave prevista en el artículo 7.1 ñ) y otra de carácter leve amparada en el artículo 8. d) del Reglamento Disciplinario de funcionarios, con la imposición de la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones por la falta grave y apercibimiento por la leve.

En la resolución administrativa sancionadora se exponen con detalle los antecedentes fácticos, las funciones del demandante sancionado, funcionario de Correos y Telégrafos de Barcelona, donde se relata lo sucedido el día 17 de mayo de 2012 al no registrar el demandante un ingreso en el sistema informatizado IRIS, ni tampoco en la contabilidad de la oficina. También se especifica lo sucedido el día 6 d emarzo con un envío a Portugal de 4'59 euros que siendo previamente registrado, luego fue dado de baja, lo que fue posteriormente repusto por el demandante. Se relata lo sucedido el día 27 de marzo de 2012, en que tampoco se registraron envíos ordinarios en el sistema IRIS y que el demandante repuso el día 20 de abril de 2012. Se declaran los hechos debidamente probados con remisión al expediente adminsitrativo, donde consta la vulneración de las normas aplicables en los casos expuestos. Se añade que el demandante sancionado no ha obrado de buena fe y no ha cumplido con sus obligaciones profesionales, careciendo de trascendencia el abono posterior de los mencionados importes una vez detectadas las irregularidades indicadas.

En la demanda se alega la falta de perfección del sistema IRIS, especialmente en el envío a Argentina del 13 de enero de 2013, y lo mismo respecto de los otras irregularidades. Destaca la falta de objetividad en la tramitación del expediente administrativo, pues los hechos imputados no son imputables al demandante y a pesar de ello abonó la cantidad objeto de descuadre contable. Además, los hechos imputados son falsos y se basan en suposiciones sin prueba alguna que lo acredite, siendo más bien un error de la propia oficina y del sistema para imputárselo a él. Se añade la existencia de caducidad (pues el acuerdo de incoación es de fecha 17 de mayo de 2012 y la notificación de la resolución sancionadora lo fue el día 25 de febrero de 2013) falta de tipicidad, falta de imparcialidad del Sr. Instructor del expediente disciplinario, falta de descripción del tipo y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio de proporcionalidad,

En la contestación a la demanda, se alega que no es aplicable la Ley 30/1992, para el caso de superarse el plazo máximo de duración del expediente disciplinario, pues no está prevista la caducidad, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1992, que no es aplicable a quienes están vinculados a la Adminsitración Pública por una relación contractual, debiendo regirse por su normativa específica, con remisión al RD 1398/1993, pues el expediente disciplinario es el regulado por lo dispuesto en el RD 33/1986, de 10 de enero, que no hace referencia a la caducidad. Rechaza las demás denuncias relacionadas con el expediente disciplinario, la valoración de las faltas disciplinarias e imposición de las sanciones correspondientes.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientois jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la la misma, así como la prueba practicada, especialmente formada por el expediente disciplinario, en relación siempre con la resolución sancionadora, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Referente al plazo de caducidad, este Tribunal, ha dicho en 1º.- El plazo máximo para la resolución y notificación del expediente disciplinario, es de 12 meses ( disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por el artículo 69 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre ), computados desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución definitiva. Dicho plazo es aplicable a tenor del 1.3 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario.

El instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos órganos jurisdiccionales han quedado resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo 27 de febrero de 2006 a las que siguen las de 27 de marzo de 2006 y 14 de junio de 2006 referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

Afirmada la posible aplicación de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos disciplinarios, cabe examinar ahora los requisitos necesarios para que concurra. El artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la ley 4/99, establece que el procedimiento se entiende caducado, procediendo el archivo de las actuaciones, cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

En lo referente al cómputo de los plazos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  1. - En relación con el dies a quo conforme a lo establecido en el art.42.3.a) de la Ley 30/1992 y conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999, el plazo comenzará a computarse en los "procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de incoación". Por lo tanto el dies a quo coincide con la fecha de incoación del procedimiento (y no con el de su notificación), pues desde ese momento la Administración ya está legitimada para realizar actuaciones, siendo a partir de dicha fecha desde la que el plazo de caducidad debe computarse.

    Esta es por lo demás la interpretación que prevalece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido la STS de 22 de octubre de 2001 no toma como dies a quo la fecha de...

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